República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el No. 2, Tomo 13, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307.

PARTE QUERELLADA: RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, TEODOLINDA AVILA RAMOS, MARIA DE LA PAZ ANDRADE, CARMEN YOLANDA MORENO, ARNALDO DE JESUS VARELA ROA, ROSALBA ZAMBRANO, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, ROSA ALBA GARCIA USECHE, GREGORY DAVID SAYAZO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS
MARIA VIVAS PERNIA y FERNANDO MANUEL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.155.077, V-15.503.196, V-23.208.149, V- 11.496.632, V-17.109.814, V-15.990.077, V-5.025.311, V-5.685.588, V-14.471.396, V-16.612.128, V-15.647.408, V-17.561.811, V-14.873.675, V-13.351.074, V-16.122.056, V-12.817.133, V-11.493.930, V-16.481.498, V-12.227.599, V-15.156.308, V-16.982.623, V-10.152.230, V-6.694.828, V-2.345.951, V-10.146.051, V-15.858.972, V-16.662.235, V-14.605.666, V-17.108.654, V-22.117.183, V-9.247.781, V-13.382.725, V-22.684.692, V-13.067.468, V-12.232.317, V-16.612.565, V-9.220.216, V-11.495.436, V-9.231.549, V-22.636.557, V-15.591.100, V-15.324.045, V-16.230.030, V-11.508.655, V-13.793.286, V-22.633.948, V-15.232.319, V-12.229.284, V-17.485.812, V-11.865.241, V-9.213.070, V-10.901.229, V-9.237.648, V-6.332.361, V-9.544.928, V-12.233.012, V-22.636.345, V-10.742.675, V-12.889.664, V-12.228.169, V-16.409.738, V-14.941.224, V-10.167.340, V-15.988.081, V-7.899.179, V-10.167.331, V-11.509.167, V-2.551.396, V-3.618.895, V-13.708.558, V-17.501.647, V-9.663.072, V-9.243.964, V-9.469.960, V-22.634.887, V-5.652.300, V-12.228.058, V-5.669.424, V-14.349.542, V-12.235.071, V-12.634.305, V-14.606.308, V-1.886.771, V-10.153.233, V-11.498.982, V-14.784.043, V-14.942.539, V-15.324.046, V-22.673.359, V-10.740.787, V-4.631.681, V-3.192.654, V-12.970.417, V-5.670.429, V-10.153.655, V-11.501.676, V-13.467.246, V-15.123.359 y V-14.729.124.

APODERADOS DE LA PARTE CO-QUERELLADA ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, OSCAR OMAR USECHE USECHE, LIANDRO JULIAN MONCADA ROA, ROSA ALBA GARCIA, GREGORY DAVID SAYAGO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS, DULIBIA LONDOÑO, BLANCA COROMOTO PERNIA, ZULAY PALLARES, MILEIDA NAVARRO CANELON, BELKIS COROMOTO DUARTE, MARIA VIVAS PERNIA, JOSE OCTAVIO RUIZ, PEDRO VARGAS, BLANCA ZAMBRANO, FRANEY RAMON, DEXIS MARISET MENDEZ, NERY MORA ESCALANTE, NEYDA JACKELINE OCHOA, NADDIA MADDISA MORENO, AURA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO: abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMIREZ Y HUMBERTO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.000, 26.126 y 31.131.

APODERADOS DE LA PARTE CO-QUERELLADA TEODOLINDA AVILA RAMOS: abogados JOSE GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.000 y 26.126.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-QUERELLADA RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, JOSE ANTONIO MONCADA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, IVAN MORENO, TEODULO DE JESUS PULIDO, ERMILDE URBINA CHACON, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA T. ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA: Abogado HENRY FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

EXPEDIENTE: 4984

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, por interdicto restitutorio, la cual le correspondió conocer a este Tribunal con motivo de la inhibición interpuesta por la juez de ese juzgado en fecha 03 de mayo de 2005 (f. 369).

DEL ESCRITO DE DEMANDA
El abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, antes identificado, presentó escrito de demanda en el que expuso: Que su representada es propietaria y tenedora legítima de un lote de terreno ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, más arriba de la Escuela Básica Simón Candiales, marcada con el No. D-81, alinderada así: NORTE: José Alviarez, Miguel Guerrero y Sucesión Zambrano y Lizcano, mide 545,20 metros; SUR: Con propiedades de Formalina del Carmen viuda de Chacón y Juan Sánchez, mide 558,50 mts; ESTE: Con propiedades de José Cristinio Guerrero, 200,30 metros; y OESTE: Con la carretera que conduce al Junco y propiedad de Alberto Gómez, mide 142,30 mts, el cual adquirió según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha once (11) de mayo de 1994.
Que su representada ha ejercido el uso continuo del inmueble, velando por su conservación, cuido, mantenimiento y propiciado la instalación de servicios públicos, por cuanto se ha iniciado la construcción de unas unidades habitacionales para los miembros de la asociación, hasta el 24 de junio de 2004, fecha del despojo que ha sido objeto su representada por un grupo de personas, que sin permiso y en forma violenta, clandestina, tumbando cercas, en horas de la noche, se introdujeron al terreno para invadirlo.
Que inútiles han sido las gestiones que se han efectuado ante organismos públicos, para que los invasores cesen en su propósito de adueñarse, mediante la fuerza, del lote de terreno de su representada, con ánimos spoliandi, es decir, con conocimiento y la intención de privar a la asociación civil de la posesión legítima que venía ejerciendo.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos ERMILDA DEL CARMEN URBINA CHACÓN, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, ARNOLDO DE JESUS VARELA ROA, MARIA SILVA BOLAÑO, JACQUELINE USECHE, BLANCA VANEGAS, ANDREINA RUJANO GREGORY SAYAGO, YOREIMA ALVAREZ SANTANA, ROSA AMALIA MONCADA, DEISY MENDEZ, ADRIANA ZAMBRANO, FRANEY MORENO, NESMARY MORENO, IVAN MORENO, CARMEN MORENO, MARISELA CASANOVA, LEANDRO MONCADA, NATALY USECHE, NORELIA ZAMBRANO, MARIA DELGADO, YASMIN COROMOTO DELGADO, KEILA GRANADO, ROSA GARCÍA, NANCY GARCÍA, IRMA CANDELA, MARIA ANDRADE, MARÍA ROMERO, OMAR USECHE, JUAN MENESES, MARIA ANDRADE, NANCY ESCALANTE, ANA GOMEZ, MARIA YOLANDA SANTANA, WILMER VALDERRAMA, PEDRO VARGAS, JOSE ALEXANDER CARDENAS, WILMER CARDENAS, CARMEN TERESA MONTOYA, REINALDO DIAZ, JOSE OCTAVIO RUIZ, SANDRA MORALES, SAMARITA SUAREZ, JUAN GARCIA, BERNARDA GALAVIZ, SUSUNA GUERRA, NEYDA JAQUELIN OCHOA, CARMEN ALICIA DIAZ, JHON ANDERSON REY, ERNESTO PEÑALOZA, JESUS MANUEL MORA, GLORIA HEVIA ROJAS, SAYDA LORENA ACEVEDO, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, YEMMY ESTICK BARAJAS ACEVEDO, TEODORO PULIDO, LUCILA GARCÍA, LUIS JOSE AMAYA, JOSE MONCADA, MERIELSE AMAYA, ZULAY CONTRERAS, IRIS CONTRERAS, LUGARDES USECHE, SILA BELANDRIA GALVAN, OTILIA DEL ROSARIO ESCALANTE GONZALEZ, MAGLE SANCHEZ, y RAUL ANTONIO MENDEZ, residenciados provisionalmente en las unidades habitacionales en construcción en el lote de terreno propiedad de la asociación civil, por acción interdictal de restitución por despojo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en restituirle a su representada la posesión del inmueble del cual ha sido despojada la querellante, según se evidencia de la publicación aparecida en el Diario La Nación en su edición de fecha 01 de agosto de 2004, o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 771, 772, 780, 783 y 784 del Código Civil, y 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 106 al 110), la parte actora reformó la demanda, sólo en lo referente a los demandados y a la cuantía.
Que formalmente demanda a los ciudadanos RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, TEODOLINDA AVILA RAMOS, MARIA DE LA PAZ ANDRADE, CARMEN YOLANDA MORENO, ARNALDO DE JESUS VARELA ROA, ROSALBA ZAMBRANO, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, ROSA ALBA GARCIA USECHE, GREGORY DAVID SAYAZO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS, MARIA VIVAS PERNIA y FERNANDO MANUEL MARQUEZ.
Estima la demanda en la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo).
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 111), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, decretando la restitución del inmueble a favor de la querellante, constituyendo garantía por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, expresando que una vez que conste en autos la constitución de la garantía se comisionará al Juzgado Ejecutor.
Seguidamente, en auto fechado el 25 de enero de 2005 (f. 123), se ordena la citación de los querellados para que al segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del último de ellos y vencido un día más que se le concede como término de distancia, den contestación a la demanda, librándose las correspondiente boletas.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2005 (f. 388), este Juzgado entra en conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición interpuesta por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de acta de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 369).

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INTERDICTAL INCOADA

El fundamento de la acción incoada por la parte querellante es el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de interdicto restitutorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…
…Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.
En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, p. 204).(Exp. N° AA20-C-2003-000582, ponente Tulio Alvarez Ledo, Sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil)


Sobre la acción interdictal, la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para su procedencia de la siguiente manera:

“Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de agosto de 2000, expediente RC Nº 99-974, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto restitutorio de la posesión:
“a) El despojo, es decir que la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. ... (omissis)
b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para la poder pretender la protección estatal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción Interdictal caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.” (Subrayado de este Tribunal). (Edgar Darío Núñez Alcántara: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. pág. 76).

Ahora bien, en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles en las acciones posesorias, la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó expuesto:

“La Casación tiene decidido que el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. EL título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y tale hechos no los encontró la recurrida no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 780 del Código Civil que cita el recurrente destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones” (De Pierre Tapia, No. 7, pp. 248-249, citado por Henríquez La Roche, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 268)

En este orden de ideas, Fernando Parra Aranguren, en su libro Estudios de Derecho Civil, Volumen II, expone con respecto al derecho de propiedad:
De acuerdo con la tradición jurídica occidental que ha inspirado nuestra legislación y también nuestro derecho constitucional, el titular del derecho de propiedad tiene un poder pleno sobre la cosa de la que es propietario, pudiendo hacer todo lo que no esté prohibido. El carácter absoluto del derecho de propiedad está limitado por la llamada función social de dicho derecho aun cuando, como bien lo afirma Aguilar Gorrondona, “Aun así puede afirmarse que en materia de propiedad existe un principio de ilimitación en el sentido de que, en principio, la propiedad otorga un poder que no tiene límites, de modo que no procede reconocer éstos en ausencia de un principio general o una disposición específica que los establezca”.
Según José Luis Gorrondona, la elasticidad viene dada por la posibilidad que tiene el propietario de reducir o comprimir sus facultades, con la posibilidad posterior de recobrarlas cuando desaparece la causa que originó la reducción o merma. La elasticidad, en este caso, es otro nombre que se le da a la libertad del propietario de constituir derechos reales sobre la cosa de su propiedad o de gravarla.
El carácter de perpetuidad del derecho de propiedad viene dado por dos elementos: en primer lugar, porque no se extingue por la acción del tiempo; y en segundo lugar, por cuanto aunque el titular del derecho de propiedad no ejerza ninguna de las facultades que le vienen dadas en virtud de tener el derecho de propiedad sobre alguna cosa, no pierde dicho derecho.
Intimamente ligado a este carácter del derecho de propiedad esta la imprescriptibilidad del citado derecho. En efecto, Catherine Pourquier afirma:
“La doble permanencia consagrada por el derecho positivo (la de la inacción del propietario y de su acción de reivindicación), demuestra la fuerza del derecho de propiedad en derecho privado. El principio de la perpetuidad de la propiedad casi siempre asociado a la imprescriptibilidad de este derecho, expresa así la fuerza tranquila del propietario.
Si embargo, la imprescriptibilidad no es sino el efecto de la perpetuidad de la propiedad…”

Conforme a la doctrina antes señalada, para la procedencia de interdicto restitutorio de la posesión, es necesario la posesión del inmueble para el momento en que ocurre el despojo, la ocurrencia del despojo y que la acción se intentó dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, así como se señala que no es suficiente la condición de propietario para solicitar la restitución del inmueble en los términos planteados.
DE LA PRESUNTA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última de las partes querelladas en darse por citada, a través del defensor ad-litem abogado HENRY FLORES, fueron los co-querellados RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA T. ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, tal y como consta de diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 que corre inserta al folio 437.
De conformidad con lo antes expuesto, y en concordancia con el auto de fecha 25 de enero de 2005 (f. 123), se concluye que el 11 de agosto de 2005 representa el día concedido como término de distancia, en consecuencia, el término para dar contestación a la demanda empezó a correr el 12 de agosto de 2005, venciendo el mismo en fecha 16 de septiembre de 2005.
En virtud del anterior razonamiento, tenemos que, por cuanto las partes co-querelladas (a través de su defensor ad-litem y sus apoderados judiciales) consignaron extemporáneamente sus escritos de contestación a la demanda (12 de agosto de 2005 f. 443 y 446), no dando, en consecuencia, contestación a la misma dentro del lapso, surgiendo la presunción de confesión ficta.
La inasistencia a la contestación de la demanda, hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales para la procedencia de la confesión ficta, el cual establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la normativa antes trascrita se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: (a) el demandado no dé contestación a la demanda; (b) la demanda no sea contraria a derecho; y (c) no pruebe nada que le favorezca.
En cuanto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto los escritos de contestación presentados por las partes co-querelladas fueron consignados extemporáneamente, tal y como se expuso anteriormente.
Siguiendo este orden de ideas, el requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; siendo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En el presente caso, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar se observa que la parte demandante peticiona la restitución del inmueble objeto de despojo, cuya fundamentación se encuentra amparada en los artículos 771, 772, 780, 783 y 784 del Código Civil, y los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…
…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…
…Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. (Sentencia No. 2428 del 29 de agosto de 2003)

En la presente causa, el objeto de la acción es la restitución del inmueble objeto de despojo, donde la parte co-querellada no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar orientada a desvirtuar los hechos que alegó su contraparte, y siendo que la carga probatoria en los procesos interdictales tiene una estructura atípica, en lo que se refiere al proceso ordinario e inclusive especiales, la parte querellada sólo tiene como carga probatoria la contraprueba de los alegatos del querellante, por lo que en el presente caso deben analizarse sólo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En tal virtud, se observa que la parte co-querellada no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; ya que sus probanzas fueron dirigidas a demostrar que los co-querellados han estado en posesión del inmueble, lo cual no constituye un hecho controvertido; asimismo, promueve pruebas tendentes a demostrar la falta de cualidad de la parte actora, pruebas éstas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, las cuales quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda, por lo cual resulta obvio que no promovió nada que le favoreciera al no presentar una contraprueba que logre desestimar lo alegado por la parte demandante.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no alegó nada al no haber dado contestación a la demanda, pero sí promovió pruebas, para lo cual debemos tomar en cuenta parte de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad para la parte demandada de probar "algo que le favorezca", y esto no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación (Cabrera Romero, Jesús E., “La Contestación de la Demanda”, Fabreton Editores, Caracas 1999, pág 69).
No habiendo demostrado la parte demandada contumaz inexistencia alguna de los hechos narrados por el demandante, ni habiendo creado duda sobre la realidad de los mismos, se da por cumplido el tercer requisito para la declaratoria de confesión y se tienen por veraces las afirmaciones de hecho expuestas por el demandante en su escrito de demanda, no constituyendo ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada ingrediente alguno para desvirtuar lo expuesto por la parte actora, pues el escrito de promoción de pruebas del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sólo contiene una enunciación en forma genérica sin indicación precisa y expresa de cual hecho o hechos tiende a probar, para la desvirtuación o creación de duda sobre lo relatado por el demandante.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del proceso, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los co-querellados RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, TEODOLINDA AVILA RAMOS, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, ROSA ALBA GARCIA USECHE, GREGORY DAVID SAYAZO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS y MARIA VIVAS PERNIA.
Con respecto a los co-querellados CARMEN YOLANDA MORENO y ARNOLDO DE JESUS VARELA ROA, los mismos fueron debidamente citados, tal y como consta de la comisión No. 3944-2005 procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial inserta del folio 246 al 355, ambos inclusive, los cuales al no comparecer a dar contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, se tienen por confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es este mismo orden de ideas, tenemos que por medio de diligencias de fechas 14 de febrero de 2005 y 22 de febrero de 2005 (f. 233, 234 y 235), los co-querellados ROSALBA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, MARIA DE LA PAZ ANDRADE ANDRADE y FERNANDO MANUEL MARQUEZ FREITES, convinieron tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda, así como en su reforma, aceptando lo expuesto por la parte querellante, en consecuencia, se les ordena restituir del inmueble objeto de la demanda.
Con respecto a las actuaciones de los ciudadanos BERNARDA GALVIS GODOY, MARIA YOLANDA SANTANA y WUILMER VALDERRAMA SANTANA, si bien es cierto que los mencionados ciudadanos fueron demandados en el primigenio escrito de demanda, no es menos cierto que en el escrito de reforma de la demanda, los mismos fueron excluidos, por lo tanto, tales actuaciones se tienen sin efectos, en razón de que los mismos no son parte en el presente proceso.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 708 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 708.- En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.

En el presente caso, la parte querellante logró demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, así como la condición de agente perturbador o despojador de la parte querellada, en tal virtud, y vencida como se encuentra la parte demandada en la presente causa, corresponde a ella la condenatoria en costas , y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, TEODOLINDA AVILA RAMOS, MARIA DE LA PAZ ANDRADE, CARMEN YOLANDA MORENO, ARNALDO DE JESUS VARELA ROA, ROSALBA ZAMBRANO, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, ROSA ALBA GARCIA USECHE, GREGORY DAVID SAYAZO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS, MARIA VIVAS PERNIA y FERNANDO MANUEL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.155.077, V-15.503.196, V-23.208.149, V- 11.496.632, V-17.109.814, V-15.990.077, V-5.025.311, V-5.685.588, V-14.471.396, V-16.612.128, V-15.647.408, V-17.561.811, V-14.873.675, V-13.351.074, V-16.122.056, V-12.817.133, V-11.493.930, V-16.481.498, V-12.227.599, V-15.156.308, V-16.982.623, V-10.152.230, V-6.694.828, V-2.345.951, V-10.146.051, V-15.858.972, V-16.662.235, V-14.605.666, V-17.108.654, V-22.117.183, V-9.247.781, V-13.382.725, V-22.684.692, V-13.067.468, V-12.232.317, V-16.612.565, V-9.220.216, V-11.495.436, V-9.231.549, V-22.636.557, V-15.591.100, V-15.324.045, V-16.230.030, V-11.508.655, V-13.793.286, V-22.633.948, V-15.232.319, V-12.229.284, V-17.485.812, V-11.865.241, V-9.213.070, V-10.901.229, V-9.237.648, V-6.332.361, V-9.544.928, V-12.233.012, V-22.636.345, V-10.742.675, V-12.889.664, V-12.228.169, V-16.409.738, V-14.941.224, V-10.167.340, V-15.988.081, V-7.899.179, V-10.167.331, V-11.509.167, V-2.551.396, V-3.618.895, V-13.708.558, V-17.501.647, V-9.663.072, V-9.243.964, V-9.469.960, V-22.634.887, V-5.652.300, V-12.228.058, V-5.669.424, V-14.349.542, V-12.235.071, V-12.634.305, V-14.606.308, V-1.886.771, V-10.153.233, V-11.498.982, V-14.784.043, V-14.942.539, V-15.324.046, V-22.673.359, V-10.740.787, V-4.631.681, V-3.192.654, V-12.970.417, V-5.670.429, V-10.153.655, V-11.501.676, V-13.467.246, V-15.123.359 y V-14.729.124.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de abril de 1994, bajo el No. 2, Tomo 13, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, TEODOLINDA AVILA RAMOS, MARIA DE LA PAZ ANDRADE, CARMEN YOLANDA MORENO, ARNALDO DE JESUS VARELA ROA, ROSALBA ZAMBRANO, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, ROSA ALBA GARCIA USECHE, GREGORY DAVID SAYAZO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS, MARIA VIVAS PERNIA y FERNANDO MANUEL MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.155.077, V-15.503.196, V-23.208.149, V- 11.496.632, V-17.109.814, V-15.990.077, V-5.025.311, V-5.685.588, V-14.471.396, V-16.612.128, V-15.647.408, V-17.561.811, V-14.873.675, V-13.351.074, V-16.122.056, V-12.817.133, V-11.493.930, V-16.481.498, V-12.227.599, V-15.156.308, V-16.982.623, V-10.152.230, V-6.694.828, V-2.345.951, V-10.146.051, V-15.858.972, V-16.662.235, V-14.605.666, V-17.108.654, V-22.117.183, V-9.247.781, V-13.382.725, V-22.684.692, V-13.067.468, V-12.232.317, V-16.612.565, V-9.220.216, V-11.495.436, V-9.231.549, V-22.636.557, V-15.591.100, V-15.324.045, V-16.230.030, V-11.508.655, V-13.793.286, V-22.633.948, V-15.232.319, V-12.229.284, V-17.485.812, V-11.865.241, V-9.213.070, V-10.901.229, V-9.237.648, V-6.332.361, V-9.544.928, V-12.233.012, V-22.636.345, V-10.742.675, V-12.889.664, V-12.228.169, V-16.409.738, V-14.941.224, V-10.167.340, V-15.988.081, V-7.899.179, V-10.167.331, V-11.509.167, V-2.551.396, V-3.618.895, V-13.708.558, V-17.501.647, V-9.663.072, V-9.243.964, V-9.469.960, V-22.634.887, V-5.652.300, V-12.228.058, V-5.669.424, V-14.349.542, V-12.235.071, V-12.634.305, V-14.606.308, V-1.886.771, V-10.153.233, V-11.498.982, V-14.784.043, V-14.942.539, V-15.324.046, V-22.673.359, V-10.740.787, V-4.631.681, V-3.192.654, V-12.970.417, V-5.670.429, V-10.153.655, V-11.501.676, V-13.467.246, V-15.123.359 y V-14729.124, por INTERDICTO RESTITUTORIO.

TERCERO: Se CONDENA a los querellados RAUL ANTONIO MENDEZ ZAMBRANO, IRMA YURLEY CANDELO, MARIELCE AMAYA, YASMIN COROMOTO DELGADO, CARMEN ALICIA DIAZ, DEXIS MARISET MENDEZ, JOSE ANTONIO MONCADA, LIANDRO MONCADA ROA, WLADIMIR MORENO ESCALANTE, ULALIA MORENO ROA, NADIA MADDISA MORENO, MELEIDA NAVARRO CANELON, ZULAY PALLARES, BLANCA PERNIA MEDINA, KEVIN ROJAS BUSTAMANTE, JOSE SALCEDO USECHE, JOSE ERNESTO SANTANA, JUAN VIVAS VIVAS, BLANCA ZAMBRANO DE MENDEZ, JAVIER CRUZ, ROGER ARGENIS SANCHEZ, CARMEN EGLEE DELGADO, ILDA GRACIELA ARAQUE, FRANCISCO ASDRUBAL MORA, SANDRA ISABEL MORALES, FRANEY RAMON MORENO, IVAN MORENO, NEYDA JACKELINE OCHOA, TEODULO DE JESUS PULIDO, JOSE OCTAVIO RUIZ, ERMILDE URBINA CHACON, OSCAR OMAR USECHE, PEDRO VARGAS, AURA NORELIA ZAMBRANO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, YULIA CONCEPCIÒN DELGADO, ROSA ELENA ESCALANTE, EVA MARIA GOMEZ, SAMUEL DARIO JAUREGUI, DULIBIA LONDOÑO, EDDY MARINA SALCEDO, MARIA ROMERO, MAGDALEY PEÑA, GLENDIZ VELAZCO DE ZAMBRANO, NERY MORA ESCALANTE, ZORAIDA VELAZCO, JOHANNA RONDÒN, COROMOTO SANCHEZ, ANAIS FIGUEREDO, JOSE GUTIERREZ PEREZ, LUIS ASDRUBAL PERNIA, BELKIS COROMOTO DUARTE, JOFREY RANGEL, OMAIRA URBINA, WILFREDO RIVAS, ALEXIS MORA, ARSENIO BRICEÑO CORREA, ROSA INES COLMENARES, CLARET MILAGROS GARCIA COLMENARES, ANGEL IGNACIO MORENO RAMIREZ, CARLOS GARZON BERMUDEZ, LISBETH SOLANGE MONSALVE BAUTISTA, GLADYS ZORAIDA MORENO DE PORRAS, YASMIN DEL ROSARIO MENDEZ ZAMBRANO, MAGLES YOLE SANCHEZ, ERNESTINA PUERTO GONZALEZ, LUZ MARIA PALOMINO DE CANDELA, AMADA MEDINA, JOSE DEL CARMEN MORENO ROSALES, YOLI MAILE MORA SANCHEZ, JHON ANDERSON REY BARROETA, JOSE REINALDO CANDELO MAYORGA, JESUS MANUEL MORA SANCHEZ, ERNESTO PEÑALOZA MANTILLA, SAYDA LORENA ACEVEDO ESPARZA, LUGARDIS USECHE URBINA, MARIA SAMARITA SUAREZ DE CARVAJAL, ROSA AMALIA MONCADA ROA, MIREYA MORA USECHE, YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, SUSANA BRICEIDA GUERRA TAMAYO, YOREYMA ALVAREZ SANTANA, JUAN PABLO GARCIA GOMEZ, JOSE ABELARDO GARCIA USECHE, YULEIMA DEL CARMEN CASANOVA RIOS, ZULAY CONTRERAS USECHE, ANA ILDE GOMEZ GOMEZ, MARIA ROSA ROMERO LAGUADO, TEODOLINDA AVILA RAMOS, MARIA DE LA PAZ ANDRADE, CARMEN YOLANDA MORENO, ARNALDO DE JESUS VARELA ROA, ROSALBA ZAMBRANO, NELSY MARISELA CASANOVA MEDINA, ROSA ALBA GARCIA USECHE, GREGORY DAVID SAYAZO GOMEZ, ARMANDO RAMIREZ VIVAS, MARIA VIVAS PERNIA y FERNANDO MANUEL MARQUEZ a restituir a la parte querellante ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal ubicado en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, más arriba de la Escuela Básica Simón Candiales, marcada con el No. D-81, alinderada así: NORTE: José Alviarez, Miguel Guerrero y Sucesión Zambrano y Lizcano, mide 545,20 metros; SUR: Con propiedades de Formalina del Carmen viuda de Chacón y Juan Sánchez, mide 558,50 mts; ESTE: Con propiedades de José Cristinio Guerrero, 200,30 metros; y OESTE: Con la carretera que conduce al Junco y propiedad de Alberto Gómez, mide 142,30 mts, el cual adquirió según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha once (11)de mayo de 1994.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
La Juez Temporal,


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
El Secretario Temporal

Abg. Rafael Sánchez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal

Abg. Rafael Sánchez Hernández
Exp. 4984