JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 08-12-2003, fue presentado por los cónyuges JOSÉ ALEXANDER TERAN CHACÓN e IVONNE BIBIANA TORRES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.465.485 y V-17.501.184, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del Estado Tàchira, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el 15-11-2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Tàchira, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes.-
En auto de fecha 16-12-2003, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Mediante escrito de fecha 11-10-2005, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso, previa notificación del Fiscal XV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándose por notificado el mismo en fecha 25 de Octubre de 2005 notificación corriente a los folios 11 y 12 del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra este Juzgador que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TERAN CHACÓN e IVONNE BIBIANA TORRES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.465.485 y V-17.501.184, respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 15-11-2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Tàchira, según acta de matrimonio No. 123.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, hoy veintinueve (29) de Noviembre de 2005.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Rafael Sánchez Hernández
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m.) del día de hoy.-
Abg. Rafael Sánchez Hernández
Secretario Temporal
Exp. 4266
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