JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de Noviembre de 2005.-

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por ARMANDO ENRIQUE RINCON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 11.111.006, contra TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A y SEGUROS AMAZONAS C.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES TRANSITO, admitida en fecha 20/10/1993, pretendiendo mediante escrito de fecha 08/11/2005 la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, este Juzgado acuerda LEVANTAR la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2005 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2005.
Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial La Seguridad en la persona de la ciudadana Ledy E. Quintero García, domiciliada en Rubio del Estado Táchira en su carácter de delegada, a los fines de informarle sobre la medida levantada.
Se acuerda expedir por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS de los folios: 811 al 813, ambos inclusive y del presente auto que las acuerda.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libro Oficio No.1392

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


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Exp. 5080