REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTE: RICHARD ALEXIS FIGUERERO CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-V-12.235.674, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIREYA SANCHEZ DE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.784

DEMANDADA: GEORGINA SIERRA VIUDA DE RAVELO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.403.297, domiciliada en las Margaritas de Tariba, Municipio Cárdenas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.130

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Apelación)



NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MIREYA SANCHEZ DE CARDENAS, en contra del auto dictado en fecha 17 de Julio de 2002, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por ser extemporáneas.
La apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 30 de Julio de 2002, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 30 de Septiembre del 2002. Posteriormente en fecha 01 de Diciembre del 2003 la Juez Temporal Reina Suarez se inhibe de seguir conociendo la causa y son remitidas las actuaciones en copia certificada a este Juzgado, el cual le da entrada en fecha 03 de febrero de 2004.
El Tribunal considera prudente efectuar una relación de los hechos con respecto al contenido de las copias certificadas anexadas en el expediente, para tal efecto, lo hace de la siguiente forma:
En fecha 15 de Mayo de 2002, el alguacil del juzgado a-quo, informa al Tribunal que entregó la boleta de citación de la ciudadana Georgina Sierra y que la misma se negó a firmar el recibo.
En fecha 16 de Mayo de 2002, la ciudadana GEORGINA SIERRA, parte demandada en la presente causa confiere poder apud acta al abogado Boris L. Omaña.
En fecha 08 de Julio de 2002, el apoderado de la parte demandada abogado Boris Omaña, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Julio de 2002, la apoderada de la parte actora abogada Mireya Sánchez de Cárdenas, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto del a-quo de fecha 12 de Julio del 2002, fueron agregados los escritos presentados por ambas partes.
En fecha 17 de Julio de 2002, el Tribunal de Municipio admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Boris Omaña, y en el mismo auto niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Mireya Sánchez de Cárdenas, por haber sido presentadas vencido el lapso de promoción de pruebas. Auto éste que fue apelado por la abogada Mireya Sánchez de Cárdenas.
En fecha 30 de Julio de 2002, fue oída la apelación en un solo efecto y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor.
Por escrito presentado en el Tribunal de alzada, de fecha 14 de Octubre del 2002, la apoderada recurrente manifiesta que la demandada de autos se negó a firmar el recibo de citación que le hiciera entrega el alguacil del juzgado a-quo, tal y como consta de la diligencia suscrita por él mismo en fecha 15 de mayo de 2002; que posteriormente la demandada Georgina Sierra acude al Tribunal el día 16 de Mayo de 2002 y otorga poder apud-acta. Que la Secretaria del Tribunal procede a cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librando y entregando la respectiva boleta de notificación, como consta de las copias certificadas. Que en virtud de lo expuesto, en el expediente se creó una confusión por cuanto estaban corriendo dos lapsos procesales paralelos, a saber el que se refiere a la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, el que se refiere a la citación personal establecida en el artículo 218 ejusdem, por lo tanto le produjo una inseguridad jurídica que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Este juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de Julio de 2002, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por haber sido presentadas después de vencido el lapso probatorio.

Este Tribunal, para resolver observa el contenido de los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (subrayado del Tribunal)


“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas citadas se desprende que las partes deben promover todas las pruebas que requieran dentro de los primeros quince días del lapso probatorio y que el mismo se inicia al día siguiente del vencimiento del emplazamiento, es decir, que es un lapso único de quince días, en el cual no podrán admitirse pruebas después de culminado dicho lapso.
Ahora bien, de las copias certificadas recibidas en esta alzada, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana GEORGINA SIERRA, otorgó poder apud acta en fecha 16 de mayo de 2002, generando con ello que se produzca su citación tácita, por lo que es a partir del día siguiente a esa fecha que comienza correr el lapso de contestación de demanda, el cual según se constata de las tablillas insertas a los recaudos recibidos en esta alzada, vencen el día 17 de Junio del 2002, y por consiguiente el lapso de promoción de pruebas transcurre entre el 18 de Junio de 2002 y el 10 de Julio del 2002, ambas fechas inclusive.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (subrayado del Tribunal)

Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal de la República, que si dentro de un proceso en que sea necesaria la citación del demandado para que comience el lapso de contestación de la demanda, aquél o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso, o se hacen presentes en un acto del mismo, entonces la norma presume que el demandado está citado PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por tanto en el presente caso, operó la citación tácita cuando se presentó la parte demandada ciudadana GEORGINA SIERRA, para otorga poder apud-acta, en fecha 16 de Mayo de 2002, y en consecuencia el lapso para la contestación de la demanda se inició al día siguiente.
Por otra parte, de los recaudos recibidos por el a-quo se evidencia que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Boris Omaña, estando dentro del lapso de promoción de pruebas presentó su escrito en fecha 08 de Julio del 2002, sin embargo la parte demandada a través de su apoderada abogada Mireya Sánchez de Cárdenas, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de Julio del 2002, fecha en la cual ya había vencido el lapso de promoción.
En virtud de lo expuesto, al haberse negado la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Mireya Sánchez de Cárdenas, en fecha 17 de julio de 2002, el aquo procedió conforme a derecho, pues se evidencia que efectivamente el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 18 de Junio del 2002 hasta el 10 de julio del 2002, en consecuencia, las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada MIREYA SANCHEZ DE CARDENAS. En consecuencia se confirma el auto de fecha 17 de Julio del 2002, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146º de la Federación.
El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente de apelación No. 332–2005 en el cual Richard Alexis Figueredo Camago, asistido de la abogada Mireya Sánchez, demanda a Georgina Sierra de Ravelo, por Daños y Perjuicios.

EL SECRETARIO


GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

PASR/nohelia