REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º

En escrito admitido en fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano Yamid Alexis Rubio Nocua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.457, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado Cesar Armando García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.668, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el N° 317 de fecha 09 de noviembre de 1976, por ante la Prefectura del antes Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy Parroquia Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por cuanto en la partida de nacimiento, aparece el segundo apellido de la progenitora del solicitante y el segundo nombre del solicitante como “Bohorques” y “Alexi”, cuando lo correcto es “Bohorquez” y “Alexis”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por la Prefectura correspondiente.
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes al solicitante y a su progenitora.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 05 de agosto de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2005, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el abogado Cesar Armando García Rodríguez, consignó poder especial que le fue conferido por el solicitante y asimismo manifestó que por error involuntario de trascripción cometido al escribir el número de cédula de identidad de la progenitora del solicitante, el cual no es 81.832.754 sino 81.832.724, y en la misma fecha se agregó el poder consignado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 317 de fecha 09 de noviembre de 1976, expedida por la Prefectura del antes Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy Parroquia Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 317, en el sentido de que figure el segundo apellido de la progenitora del solicitante y el segundo nombre del solicitante, como “Bohorquez” y “Alexis”, y no como erróneamente allí aparece “Bohorques” y “Alexi”. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 317 de fecha 09 de noviembre de 1976, perteneciente al ciudadano Yamid Alexis Rubio Nocua, expedida por la Prefectura del antes Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy Parroquia Monseñor Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a la Prefectura antes nombrada y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura antes citada y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil-familia Nº 15785-2005, en el cual el ciudadano Yamid Alexis Rubio Nocua, asistido por el abogado Cesar Armando García Rodríguez solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento. San Cristóbal, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco.

El Secretario,

Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.
Eliana.