REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2005.
195 y 146º
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, abogado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245 y hábil, actuando en carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Hidalgo Motors, Compañía Anónima, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de mayo de1986, bajo el N° 01, Tomo 19-A, modificados sus estatutos por acta de fecha 26 de diciembre de 1990, numero 43, tomo 13-A, cuarto trimestre de 1990, vueltos a modificar por acta de fecha 04 de diciembre de 1991, número 40, tomo 11-A, cuarto trimestre de 1991, ambas inscritas en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya representación consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 18 de marzo de1992, bajo el N° 71, Tomo 37, de los libros de autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES ALVIAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.094.820, domiciliado en Colón, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Previa revisión de la presente causa, se constató que la misma, fue admitida el 25 de octubre de 2004, emplazándose a la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y de vencido un (01) día de término de distancia, a fin de que contestara la demanda.
En esta misma fecha se decreto medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda. Para la practica de la medida se comisiono al Juzgado de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal. Se libró despacho de secuestro y se remitió con oficio N° 1.494 al Juzgado comisionado.
En fecha 04 de octubre de 2004, se libró compulsa al demandado y se remitió con oficio 1552 al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez indicó la dirección del demandado.
En auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 15 de noviembre de 2004, ha transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar el proceso de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2004. Ofíciese lo conducente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Juez Temporal. (Fdo) Guillermo A. Sánchez M. Secretario. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15443-2004 EN EL CUAL EL ABOGADO JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, DEMANDA A CARLOS ANDRESALVIAREZ ZAMBRANO, POR RESOLUCION DE CONTRADO DE VENTA CON RESRVA DE DOMINIO.
EL SECRETARIO
Guillermo A. Sánchez M.
Exp. N°15443-2004
PASR/floriselda