REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ CONTRERAS DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.128, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.833.

PARTE DEMANDADO: JOSE VICENTE ALTUVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.204.739, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 24 de Febrero del 2003, fue presentado para distribución la presente demanda en la que la ciudadana Mary Luz Contreras de Altuve, asistida por la abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, demandó al ciudadano José Vicente Altuve Rojas por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 02-04-1.975, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE VICENTE ALTUVE ROJAS, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, fijando inicialmente su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Expone que durante el tiempo que duro la relación matrimonial procrearon un hijo, el cual en la actualidad es mayor de edad, que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que conformaran la comunidad conyugal. Que su cónyuge sin mediar palabra abandono su hogar llevándose toda su ropa y sus objetos personales.
En fecha 29 de Abril de 2003, se admitió la demanda, por ante este Juzgado, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran 45 días, más un día concedido como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo del 2003 se libró compulsa a la parte demandada y boleta al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2003, el alguacil consignó recibo de notificación firmado personalmente por la Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal, la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano José Vicente Altuve Rojas.
En fecha 11 de febrero del 2003, la ciudadana Mary Luz Contreras de Altuve, confirió poder Apud-acta al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el abogado Miguel Niño Andrade, solicita se cite al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 Septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno citar al ciudadano José Vicente Altuve Rojas.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, La Juez Temporal, Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se agregó la página de periódico consignado donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En fecha 26 de Enero de 2004, el Secretario de Este Juzgado dejo constancia que el día 22 de Enero de 2004, fijó cartel de citación en el domicilio del demandado José Vicente Altuve Rojas.
En fecha 26 de Febrero del 2004, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicita se practique el cómputo de los días transcurridos para la comparecencia de la demandada y de resultar vencido se sirva designar defensor judicial.
En fecha 04 de Marzo del 2004, se dejó constancia de que vencido como se encuentra el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor


Judicial al abogado LUIS GERARDO VILLAMIZAR, y se le libró boleta de notificación.
En fecha 19 de marzo de 2004, se notificó al Defensor Judicial designado.
En fecha 23 de marzo de 2004, el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, en su carácter de Defensor Judicial aceptó y juró cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 01 de junio de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Mary Luz Contreras de Altuve, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, y el Defensor Ad-Litem Luís Gerardo Galvis Villamizar, y no pudiéndose logar la reconciliación el Tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio, pasados sean 45 días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 19 de Julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana Mary Luz Contreras de Altuve, asistida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, y el defensor Ad-litem Luís Gerardo Galvis Villamizar, insistiendo en continuar con la demanda de divorcio, fijando el Tribunal el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio con la asistencia del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, y el Defensor Ad-Litem Luís Gerardo Galvis Villamizar, quien consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
Al folio 43, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 24-08- del 2004, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos María Sofía Huérfano de Ojeda y Aura Rosa Velasco de Angola, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-4.360.122 y 5.662.527 en su orden.
En fecha 25 de Agosto de 2004(f.44), el Juez Temporal, Dr. José Gregorio Andrade, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Agosto de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de Septiembre de 2004 (46), fueron admitidas las pruebas presentadas, por la parte actora, acordándose el tercer día de despacho siguiente, a las diez y once para que las ciudadanas:
María Sofía Huérfano de Ojeda y Aura Rosa Velasco de Angola, rindieran declaración ante este Juzgado.
En fecha 16 de noviembre del 2004 (F55 al 56), el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de Diciembre del 2004, el Juez Temporal de este despacho Dr. José Ángel Doza Saavedra se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en cumplimiento a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 10 días para la reanudación del proceso más 03 días para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes.
En fecha 18-01-2005, el abogado Miguel E. Niño Andrade, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal.
En fecha 01 de Febrero del 2005, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación, firmada por el abogado Luís Gerardo Galvis Villamizar, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada José Vicente Altuve Rojas.

Consideraciones para decidir.

La ciudadana MARY LUZ CONTRERAS de ALTUVE, demanda a su cónyuge, ciudadano José Vicente Altuve Rojas, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, por parte del defensor ad-litem abogado Luís Gerardo Villamizar Galviz, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que la parte acta fundamento la acción. Alegó la demandada, que quien abandono el hogar común fue el demandado, pues a su decir, su cónyuge sin mediar palabra abandono su hogar llevándose toda su ropa y sus objetos personales; tan solo le hizo una llamada donde le decía que se iba de la casa y que no volvería ya que no la soportaba más.
Planteada como quedó la litis, las probanzas de las partes circunscriben en demostrar por parte de la parte actora las causales que alegó para incoar la acción, y por su lado, el demandante debe probar que fue la cónyuge demandante quien abandonó el hogar común y desvirtuar las causales alegadas en la demanda.

Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Primero: Con el carácter de públicos, el documento inserto con el libelo de demanda; a) acta de matrimonio N° 52, con el que pretende probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos MARY LUZ CONTRERAS DE ALTUVE Y JOSÉ VICENTE ALTUVE ROJAS, están unidos por el vínculo del matrimonio desde el 02 de Abril 1.975. Segundo: Las testimoniales de las ciudadanas MARIA SOFIA HERFANO DE OJEDA Y AURA ROSA VELASCO DE ANGOLA, cuyas deposiciones de la primera y último de las nombradas, corren agregadas del folio 53 y 54, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; dichas testimoniales sirves para demostrar que el ciudadano José Vicente Altuve Rojas, efectivamente sin mediar palabra abandono el hogar que tenia con la ciudadana Mary Luz Contreras de Altuve, llevándose toda su ropa y sus objetos personales.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorecieran.
Ahora bien, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil establece lo siguiente:


“Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber; ser grave, intencional e injustificada.

Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARY LUZ CONTRERAS DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.022.128 e este domicilio y hábil en contra del ciudadano JOSE VICENTE ALTUVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.204.739, de este domicilio y hábil, por la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código civil, queda DISUELTO el vínculo contraído entre ellos por acto celebrado por ante la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 1.975.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ EL SECRETARIO (Fdo)GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ.-ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL………………………………………………..……..

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PIRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA ANTERIOR COPIA LA CUAL ES FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA AL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14555-2003, EN EL CUAL MARY LUZ CONTRERAS DE ALTUVE, ASISTIDA POR EL ABOGADO MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, DEMANDA A JOSE VICENTE ALTUVE ROJAS POR DIVORCIO. SAN CRISTOBAL, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2005.-

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.

Elizabet