REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de Noviembre del 2005.
195° y 146°
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente misma fue admitida el 14 de Octubre de 1.998, ordenándose la citación de la parte demandada a la sociedad Mercantil “Inversiones La Rivereña C.a.” y los ciudadanos José Javier Gómez y Luís augusto Rivero Sánchez, para que dentro de los veinte días siguientes a su citación dieran contestación a la demanda de tercería. En fecha 29-10-98, el ciudadano Manuel Eduardo Duque Peña, parte actora, confirió poder apud-acta a la abogado Rosa Susana Márquez de Scrochi. En fecha 07-12-1.98, se acordó la citación de la sociedad mercantil Inversiones La Rivereña C.A., en la persona del ciudadano Luís A gusto rivera Sánchez y/o en la persona de la ciudadana Gladys Mercedes Sánchez de Rivero.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulso la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de Octubre de 1.998, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIORES COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 12.065-1998 EN EL CUAL LA ABOGADO ROSA SUSANA MÁRQUEZ DE SCROCHI, APODERADA JUDICIAL DE MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA RIVEREÑA C.A. Y ALOS CIUDADANOS JOSE JAVIER GOMEZ Y LUIS AUGUSTO RIVERO SÁNCHEZ POR TERCERÍA. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2005.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO A. SANCHEZ M
ELIZABET