REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar que la presente demanda de desalojo, fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
En este sentido nuestro legislador ha dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Ahora bien, según Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de l996, emanada del Consejo de la Judicatura, le fue modificado el monto de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a partir de CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs.5.001.000,oo), y no de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), como lo estimó la demandante.

Además, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Los Jueces de Municipio actuaran como Jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”


Por tal razón el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es previa distribución un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el abogado Eduard Guillermo Gil Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ciria Elena Lacruz de Gil, demanda a Blanca Romero, por Desalojo, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a donde se acuerda remitir este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL EL CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15923-2005 EN EL CUAL EL ABOGADO EDUARD GUILLERMO GIL MUÑOZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CIRIA ELENA LACRUZ DE GIL, DEMANDA A BLANCA ROMERO POR DESALOJO
EL SECRETARIO,


GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ.