República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DEMANDANTE: JAVIER ALEXIS CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.330 y V-7.198.183, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZ MARY RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.749 y 66.062, respectivamente.

DEMANDADA: MARIA ANGELICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUZ MARY RODRIGUEZ, en contra de sendos autos dictados en fecha 20 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; los cuales contienen, el primero de ellos el cómputo de los lapsos procesales y el segundo, la decisión que negó la admisión de las pruebas presentadas por ella en su condición de apoderada de la parte demandante, por ser a su juicio extemporáneas.

La apelación fue efectuada en fecha 27 de Junio del 2005, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en un solo efecto, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2005, siendo recibidas dichas actuaciones en copia fotostática certificada en esta alzada, en fecha 06 de Octubre de 2005.

El Tribunal considera prudente efectuar una relación de los hechos con respecto al contenido de las copias certificadas que se anexan al expediente y a tal efecto, lo hace de la siguiente forma:

En fecha 03 de Junio de 2005, el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ solicita el avocamiento del Juez.

Por auto de fecha 06 de Junio el juzgado a-quo, se avoca al conocimiento de la presente causa, indicando en el texto del mismo: “…….. me avoco al conocimiento de la presente causa, y en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr el lapso de TRES (03) días de despacho; en consecuencia continúese la misma en el estado en que se encuentra…”

Por auto de igual fecha al anterior se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de Junio de 2005 y por auto de fecha 13 de igual mes y año, admite las mismas por haber sido promovidas en tiempo hábil y por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

A la fecha del 16 de junio de 2005 a las 13 horas cuarenta y siete minutos ( 1. 47 p.m ), la abogada Luz Mary Rodríguez presenta escrito de Pruebas y por auto de fecha 20 de Junio del 2005, el Juzgado Segundo de Municipios a fin de providenciar sobre las mismas, acuerda practicar el respectivo cómputo y una vez hecho, deja constancia expresa que: … “ el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 11 de abril de 2005 y el 09 de mayo de 2005; y que el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 10 de mayo de 2005 y el 07 de junio 2005 ” ; en virtud de lo cual, en auto de la misma fecha, debidamente razonado bajo los soportes de la normativa legal y criterio jurisprudencial, previa conclusión de que dichas pruebas fueron extemporáneas, decide negar su admisión.

Sobre los precitados autos de fecha 20 de junio de 2005, la abogada Luz Mary Rodríguez, ejerce recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 30 de Junio de 2005, fue oída la apelación en un solo efecto y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor.
Una vez recibidas las actas en este Despacho, en fecha 10 de Octubre de 2005, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes a fin de que remitieran a este Tribunal copia certificada de la Tablilla de los Días de Despacho de los meses Abril, Mayo y Junio de 2005; dicha información fue recibida por oficio No. 3180-652, el cual fue agregado a las actas de este expediente.

Por escrito de fecha 21 de Octubre del 2005, la abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, actuando, a su decir, con el carácter de apoderada de la parte demandante, condición esta que no consta de las copias certificadas recibidas en este Despacho, alega que el lapso de pruebas comenzó el 10 de mayo del 2005; que por cuanto …omisis… “ hubo un lapso durante el cual no había despacho por cuanto suspendieron varios jueces y debía juramentar a nuevos, es decir la causa se paraliza y para continuar se debe nombrar a un nuevo juez el cual debía avocarse al conocimiento de la presente causa… omisis … al empezar el nuevo juez a conocer es cuando nuevamente continúa el proceso en el que habíamos quedado y no en la fecha en que la parte demandada agregan sus pruebas pues es evidente que fueron extemporáneas y por ende no pueden ser admitidas ”.

Prosigue la apoderada indicando que con fecha del 03 de junio 2005, la parte demanda solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa y que las pruebas presentadas por ella el primero de junio del 2005, sin haberse avocado para conocer la causa el juez ”.

Manifiesta que desde el 10 de Mayo al 20 de Mayo solo habían transcurrido 08 días del lapso de promoción de pruebas y que es a partir del 06 de Junio cuando el juez se avoca al conocimiento de la causa, que transcurren los 07 días que faltaban, que debió notificarse de dicho avocamiento tal y como lo exige el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Concluye sus alegatos solicitando al Tribunal “ que no sean admitidas por ser extemporáneas las pruebas de la contra parte, así mismo que tampoco se reponga la causa pues es perder demasiado tiempo y esto está perjudicando a los demandantes ”

PARTE MOTIVA

Este juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra sendos autos dictados en fecha 20 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; los cuales contienen el primero de ellos el computo de los lapsos procesales y el segundo la decisión que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante por ser extemporáneas.

Ahora bien, la apreciación hecha por la apoderada actora con relación a que la causa se paraliza por la suspensión del juez, es incorrecta por cuanto en el presente caso el juicio se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, el cual fue interrumpido por la suspención de la Juez abogada Sonia Ramírez, el 25 de Mayo de 2005, siendo el día 24 de Mayo de 2005 el último día en que el tribunal da despacho y el cual se reanuda con el nuevo juez el 01 de Junio de 2005, prosiguiendo el cómputo legal del lapso probatorio pues, no consta en el expediente de manera expresa causa que motivara su suspensión y al proseguir su curso los lapsos procesales continuaron corriendo.

En cuanto a alegato de que con la suspensión de la Juez Provisoria abogada Sonia Ramírez, el avocamiento del nuevo juez debió notificarse y que a su decir el lapso de promoción de pruebas deberá quedar suspendido desde el momento en que se suspende la jueza, hasta el día en que se notifica el avocamiento del nuevo juez, la apoderada carece de fundamentos legales para invocar tal pretensión, pues la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 01320, de fecha 11 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alavarez Ledo, nos ilustra sobre el particular cuando señala que:

“…En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…” (subrayado del Tribunal)

Por cuanto el presente expediente no se encontraba en fase de sentencia, no debía ser notificado el avocamiento dictado por el juez entrante, según lo expresado en la Sentencia supra citada. Y así se decide.

Con relación a los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas hasta el 20 de mayo 2005, a lo cual hace alusión la Apoderada actora en su escrito de alegatos, es obligatorio para quien aquí decide indicar que tal aseveración es incorrecta pues de las tablillas de despacho recibidas del aquo se evidencia que dicho Tribunal despachó hasta esa fecha nueve ( 9 ) días y no ocho ( 8 ) como erradamente lo afirma la apoderada, quedando pendiente incluir el último día despacho ( 24-05-2005 ) dado por la jueza saliente a quien se hace la notificación de sustitución el 25 de mayo 2005, fecha para la cual solo quedaban pendientes cinco días hábiles del lapso de promoción de pruebas y cuyo cómputo resultaba obligatorio reanudarlo con el primer día de despacho del nuevo juez, el cual fue el día 01 de junio 2005.

Clarificada la confusión en que incurre la apelante con respecto al cómputo del lapso objeto de revisión es necesario remitirnos a la normativa legal que rige la materia y en consecuencia hacer las deducciones pertinentes, previa consideración del contenido de los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (subrayado del Tribunal)


“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas citadas se desprende que las partes deben promover todas las pruebas que requieran dentro de los primeros quince días del lapso probatorio y que el mismo se inicia al día siguiente del vencimiento del emplazamiento, es decir, que es un lapso único de quince días, en el cual no podrán admitirse pruebas después de culminado dicho lapso, y el mismo no puede ser interrumpido hasta que se avoque un nuevo juez a la causa, en caso de que se presente una suspensión del director del proceso. El mismo en tal caso, continuará cuando efectivamente haya despacho en el Tribunal, donde se presente tal situación.

Ahora bien, de las copias certificadas de las tablillas recibidas en esta alzada, observa este Juzgador que el cómputo efectuado por el a-quo, inserto al folio (22), el cual certifica que el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 10 de Mayo de 2005 y el 07 de junio de 2005, es correcto, por cuanto efectivamente transcurrieron quince días de despacho en el lapso mencionado (10-05-05 y 07-06-05).

Por lo tanto, al haberse negado la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada Luz Mary Rodriguez, en fecha 16 de junio de 2005, procedió conforme a derecho, pues se evidencia que efectivamente el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el 10 de mayo del 2005 hasta el 07 de junio del 2005, en consecuencia, las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia este Juzgador que en los alegatos presentados ante esta superioridad por la abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, no tiene la fuerza legal convincente dirigida a desvirtuar la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte a quien ella representa, por el contrario se observa que dicho escrito se orienta a solicitarle a esta instancia que las pruebas presentadas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal aquo sean declaradas extemporáneas; materia sobre lo cual este juzgador se abstiene de emitir ningún pronunciamiento alguno, en razón de que este no es el objeto sometido a su consideración, en primer lugar y en segundo lugar porque la inconformidad con el auto que providencio tal acto quedó firme al haberse ejercido ningún recurso en su oportunidad procesal, por lo tanto no procede tal solicitud. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LUZ MARY RODRIGUEZ. En consecuencia se confirma los autos de fecha 20 de Junio del 2005, dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de Noviembre del dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia 146º de la Federación.


El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente de apelación No. 393–2005 en el cual Javier Alexis Chacón Cárdenas y María Elena Suarez, demanda a María Angelica Vivas por Reivindicación.

EL SECRETARIO


GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

PASR/nohelia.