REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana YINETTI VIOLETA BARIOS DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.795, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SILVIA CASANOVA, JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.898, 48.497, 83.179, 98.360 y 104.754, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ORLANDO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.163

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.247, 21.219 y 77356, en su orden.

MOTIVO: Restitución de Herencia. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano EDGAR ORLANDO VELASCO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS, en su carácter de parte demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11°, ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
En dicho escrito expresó el demandado, que promueve la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto a su decir la parte actora solicita la entrega de unos presuntos bienes indeterminados y el legislador ha establecido al demandante la carga de señalar en que norma se subsumen los hechos alegados para obtener la consecuencia jurídica solicitada. Asimismo, señala que en el supuesto negado que la petición del actor fuera procedente, la misma sería a través de una acción reivindicatoria, pero no puede accionarse simplemente que el Tribunal decrete una medida de secuestro sobre determinados bienes.
Igualmente opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, fundamenta esta cuestión previa por que a su decir la parte demandante obvio señalar claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, ya que en el libelo de demanda se aprecian normas del Código Civil que no guardan relación alguna con lo pretendido, ya que señala que la privaron de la posesión de bienes muebles e inmuebles sin especificar realmente cual es su pretensión, además de ello no presentó las respectivas conclusiones.
Opone igualmente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir la demandante no cumplió con el requisito formal de establecer el objeto de la pretensión, que deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, fundamenta esta cuestión en el hecho de que la accionante se refiere a unos inmuebles el cual no determina con precisión y no señala en el libelo su situación y linderos, además de ello señala unos bienes muebles y no determina con precisión los signos y señales que puedan precisar su identidad.
Solicitó sean declaradas con lugar las cuestiones previas alegadas.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2005, la abogada JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de apoderada de la parte actora, procede a contradecir y subsanar las cuestiones previas en los siguientes términos:
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, alegada por la parte demandada basándose en que la presente acción no es la correcta sino que la misma debería ser una Acción Reivindicatoria, la contradice, porque a su decir para admitir la presente acción este Juzgado revisó la relación de los hechos y fundamentos de derecho y si no hubiere sido la acción indicada el Tribunal lo hubiere hecho saber.
Así mismo, con relación a la cuestión opuesta por defecto de forma del numeral 5 del artículo 340, manifiesta que tal y como lo estableció en el libelo de demanda la relación de los hechos no pueden ser más claros, pues se trata de un supuesto concubino (casado legalmente con otra persona) que convivió con la difunta madre de su representada, quien alega que le corresponde la mitad del bien inmueble que le perteneció a su madre y que la conclusión no es otra sino que le sea restituido a su representada la herencia que le corresponde.
Por otra parte, alega en relación con la cuestión opuesta por defecto de forma del numeral 4 del artículo 340, que no existe tal defecto de forma, pues en el libelo de demanda aparece claramente especificado el inmueble objeto el litigio y una serie de muebles, los cuales describe nuevamente.
En fecha 11 de Octubre de 2005, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto del Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2005, y por su parte el abogado Antonio José Martínez Casanova, apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de Octubre consigna escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.

Consideraciones para decidir:
Planteada como quedó la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
Por cuanto fue interpuesta la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocada por la parte demandada, y por tratarse la misma de una cuestión de inadmisibilidad de la pretensión, se hará un análisis sobre la procedencia o no de la misma.
La cuestión previa opuesta del numeral 11° del mencionado artículo 346, prevé dos supuestos para su procedencia como son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible.
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11° fundamentándola en que la parte actora no señala la norma legal en que se subsumen los hechos alegados.
Ahora bien en la causa bajo estudio la parte actora esta demandando por Restitución de Herencia, fundamentando el demandante su pretensión en los artículos 995, 767 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan que:

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro: …
….
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

De las normas anteriormente transcritas se puede apreciar que en las mismas no se subsumen los supuestos de hecho invocados por la parte actora para reclamar una restitución de herencia, sobre un inmueble ubicado la urbanización San Sebastián, Municipio San Cristóbal, signado con el No. 14, Bloque D-2, pues en el presente caso se trata de una tercera persona que no es heredera de la decujus Lilia Margarita Sarmiento Colmenares, quien esta detentando el inmueble que legalmente no le pertenece tal y como se evidencia de la planilla sucesoral y del documento de propiedad insertos en las actas del presente expediente, los cuales demuestran que las únicas herederas y propietarias del inmueble son Yinetty Violeta Barrios de Chavez y Blanca Miriam Barrios de Bohorquez, lo que hace que la acción intentada no sea la correcta.
Asimismo en razón de los argumentos antes expuestos y en virtud de existir en este caso un litis consorcio activo necesario, este Juzgado debió inadmitir la demanda en los términos planteados, por cuanto la misma es intentada por una sola de las personas que realmente es propietaria del inmueble, y así se decide.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Por consiguiente este Juzgado, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera procedente declarar con lugar la cuestión previa alegada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generando como consecuencia que se extinga el procedimiento. Así se decide.
Declarada como ha sido con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual tiene como consecuencia jurídica que se deseche la demanda y se extinga el procedimiento, este Tribunal, no entra a conocer las otras defensas opuestas.



Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15715, en el que la ciudadana YINETTY VIOLETA BARRIOS DE CHAVEZ, asistida por las abogadas SILVIA CASANOVA y JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, demanda a EDGAR ORLANDO VELASCO RODRIGUEZ, por Restitución de Herencia. San Cristóbal, Treinta de Noviembre de dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

PASR/nohelia