República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DEMANDANTE: PIETRO CAFARO PEOPARDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.859.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LAIRY DELGADO PORTELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.879.

DEMANDADA: DORIS ADELINA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.961, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.111.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación)

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUZ DARY OBANDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la entrega al demandante del inmueble arrendado y condenó a pagar la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con nueve céntimos.
La apelación fue efectuada en fecha 06 de Octubre de 2005, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno y se ordenó oírla en doble efecto, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Octubre de 2005, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de Noviembre de 2005.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
La parte actora acude al Juzgado de la causa para demandar – como en efecto formalmente lo hace –, a la ciudadana Doris Adelina Ramírez Vivas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria San Cristóbal y ella, a pagar la suma de los cánones insolutos que corresponde a los meses de Octubre del 2003, hasta el mes de Junio de 2005, a entregar el inmueble arrendado, a presentar solvencia de los servicios públicos, en pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, así como los costos y costas del juicio.
Estimó la demanda en las mismas cantidades demandadas. Solicitó se decrete medida de secuestro y medida de embargo.
El actor fundamenta su demanda exponiendo que en fecha 01-02-1996 dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana Doris Adelina Ramírez Vivas, el cual para esa fecha era administrado por la “Inmobiliaria San Cristóbal”. Que en dicho contrato se fijó un cánon mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS. Que el lapso de duración del contrato se fijo en seis meses y que el mismo se ha venido prorrogando a voluntad de las partes, cancelando actualmente un cánon de arrendamiento en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES.
Alega igualmente que la ciudadana Doris Adelina Ramírez Vivas, ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de Octubre del 2003, hasta el 01 de Junio del 2005 y que aunado a ello también ha incumplido con la cláusula especial del contrato, con relación al uso de la azotea, sabiendo que la misma no forma parte del arrendamiento.
Expresa que la ciudadana Doris Adelina Ramírez Vivas, ha consignado en forma ilegítima por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y por lo tanto impugna dichas condiciones amparándose en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal a-quo le dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de Agosto del 2005, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas por el apoderado de la parte demandada. En el referido escrito, promovió la parte demandada las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 2° Ilegitimidad de la personas del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio; la del numeral 3° Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio; la del numeral 6° el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de los numerales 3° Si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4° El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión… y linderos si fuere inmueble; 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo y la del numeral 11° La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Con relación a la contestación de la demanda, expone la parte demandada que admite que esta ocupando un inmueble en arrendamiento desde el año 1993 con contrato verbal, y que fue en el año de 1996 que convino con la Inmobiliaria San Cristóbal un contrato escrito, pero que el mismo tuvo vigencia hasta el mes de agosto del 2003.
Manifiesta que cuando se dirigió a pagar los cánones de arrendamiento en la Inmobiliaria San Cristóbal, le informaron que el inmueble había sido retirado y no le recibieron el pago, por lo que procedió a dirigirse a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde le indicaron que consignará en el Tribunal los cánones de arrendamiento por el monto que estaba regulado el inmueble y que así lo ha hecho. Alega que el pago atrasado ha sido una situación que le ha sido permitida desde la fecha de celebración del contrato con la Inmobiliaria San Cristóbal, Admite que a pesar de estar regulado el inmueble, consigna ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el expediente 369-04, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS y al presunto propietario la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO, y que dicho ciudadano se niega a otorgarle el respectivo recibo.
Negó, rechazó y contradijo el objeto de la pretensión del actor en cuanto a la supuesta obligación contraida e incumplida por su parte, por una supuesta insolvencia de 21 pensiones arrendaticias. Igualmente negó, rechazó y contradijo la ilegitimidad de las consignaciones hechas así como también negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna por costos y costas.
En fecha 16 de Septiembre del 2005, la parte actora presenta escrito en el cual contradice y subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa el juez a-quem, lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución Nacional, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
La parte actora acude para demandar a la ciudadana Doris Adelina Ramírez Vivas, por resolución de contrato, por cuanto a su decir la ciudadana antes referida ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre del 2003, hasta Junio de 2005, por haber incumplido la cláusula Especial contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria San Cristóbal, y la demandada de autos Doris Adelina Ramírez Vivas, consigna como documento fundamental de la acción el referido contrato entre la Inmobiliaria San Cristóbal y Doris Adelina Ramírez Vivas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de Julio de 1996, anotado bajo el No. 354, folios 197, Tomo 1.
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 2° Ilegitimidad de la personas del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio; la del numeral 3° Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio; la del numeral 6° el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de los numerales 3° Si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4° El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión… y linderos si fuere inmueble; 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo y la del numeral 11° La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Este Juzgador procede a resolver las cuestiones previas planteadas y en virtud de que fue interpuesta la del ordinal 11° del artículo 346 del CPC por tratarse la misma de una cuestión de inadmisibilidad de la pretensión, procede a dilucidar si efectivamente procede o no dicha cuestión previa y lo hace en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la parte demandada, cuando al folio 19 del expediente dice que opone la cuestión previa del numeral 11° y que lo hace por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, le da al juez el indicio de que existe una prohibición de admitir dicha acción, por tanto procede a revisar los alegatos expuestos.
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa: que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; asimismo, el articulo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
La cuestión previa opuesta del numeral 11° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible.
Ahora bien en el caso bajo estudio, se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, al efecto el artículo 1.166 del Código Civil, expresa textualmente que:

“Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma anterior se puede apreciar que la resolución del contrato se podrá solicitar solo por cualquiera de las partes que suscribe dicho contrato, en el presente caso según se evidencia del contrato inserto al folio 10 y 11 el ARRENDADOR es la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, representada por el ciudadano PIO GIL MORENO PERAZZO, titular de la cédula de identidad No. V-1.520.727, y la ARRENDATARIA es la ciudadana DORIS ADELINA RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.961, en consecuencia como el ciudadano PIETRO CARFARO PEOPARDI, no suscribió el contrato de arrendamiento, no puede ser él quien actúe como parte demandante en la presente causa, solicitando la resolución del mismo. Por lo tanto, no procede en el presente caso la resolución del contrato, ya que la norma supra citada establece que los contratos solo tienen efecto entre las partes contratantes y en esta causa esta solicitando la resolución del contrato una tercera persona la cual no suscribe el mismo; por lo que el Juzgado a-quo debió inadmitir la demanda planteada.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Por consiguiente este Juzgado, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera procedente declarar con lugar la cuestión previa alegada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generando como consecuencia que se extinga el procedimiento. Así se decide.
Declarada como ha sido con lugar como, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual tiene como consecuencia jurídica que se deseche la demanda y se extinga el procedimiento, este Tribunal, no entra a conocer el fondo del presente litigio.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
TERCERO: Queda Revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE DE APELACIÓN N° 398-04 EN EL QUE LA ABOGADA LARY DELGADO PRTELES, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO PIETRO CAFARO PEOPARDI, DEMANDA A DORIS ADELINA RAMIREZ VIVAS, POR RESOLUCION DE CONTRATO.

EL SECRETARIO


Abg. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ


PASR/nohelia.