REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Por recibida solicitud constante de un (01) folio útil y los recaudos consignados en diez (10) folios útiles, presentada personalmente por la ciudadana CLAUDIA PILAR PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.783.738, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogado GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Previa revisión de los extremos exigidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con la admisibilidad de la presente solicitud, se pudo constatar que lo pretendido por la solicitante es la Boleta de Nacimiento N° 132, de fecha 04 de febrero de 1979, expedida por el Hospital II Dr. Samuel Dario Maldonado en San Antonio del Táchira, en el sentido de cambiar el nombre de CLAUDIA LUCIA a quien pertenece dicha Boleta de nacimiento, por el de CLAUDIA PILAR, alegando al respecto, que su progenitora le había designado el último nombre citado, según se desprende de la Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad que al efecto consignó.
Ahora bien, quien aquí decide observa el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido en la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicita y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia."

Ahora bien, en el caso bajo estudio, lo pretendido por la parte solicitante es la rectificación de un documento privado por el error de un acto administrativo. En tal virtud, se desprende que no existe error material alguno en el acta de nacimiento, ya que, según lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como rectificación es de alguna partida de los registros del estado civil y no de documentos privados. En la presente causa, no existen los supuestos de hecho previstos en la norma, lo que hace totalmente improcedente la presente solicitud.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud de rectificación de la Boleta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana CLAUDIA PILAR PEREZ HERNANDEZ, y así se decide. El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (fdo) Guillermo A. Sánchez M. (Esta el sello del Tribunal). El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra el expediente civil Nº 15.953-2005, en el cual Claudia Pilar Pérez Hernández, asistida por la abogado Giomar Villabona de Ayala, por Rectificación de Boleta de Nacimiento. San Cristóbal, Veintidós (22) de noviembre de 2005.
EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M



PASR/floriselda