REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


DEMANDANTE: HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.116, comerciante, civilmente hábil y domiciliado en Michelena, Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.652.544 y V.- 1.860.058, inscritos en el IPSA bajo el N° 24.439 y 20.219, respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


DEMANDADA: PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.912, civilmente hábil, con domicilio en ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA:
GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.830, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.328, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES.

EXP. N° 14.608-2003


En fecha 21 de mayo de 2003, llega por distribución a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones constantes de nueve (09) folios útiles junto con recaudos de veinte (20) folios útiles. Y por auto de la referida fecha, se le da entrada emplazando al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, parte demandada en la presente causa, por a la demanda incoada por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, por Indemnización de daños materiales, a los fines que presente contestación a la misma.
En el escrito de demanda presentado, constante de nueve (09) folios útiles, expone el accionante ciudadano Homero Edmundo Andrade, asistido por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Crispulo Rafael Rodríguez Álvarez, expone que el ciudadano demandado en esta causa, Pablo Antonio Carrillo Calderón, en fecha 30 de abril de 2001, interpuso querella penal en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (03) bienes inmuebles de su propiedad, debidamente identificados en el referido escrito de demanda, el Juez de control al admitir la demanda, niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, decisión que fue apelada por el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, llegó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 15 de mayo de 2001, declarando con lugar la apelación y acuerda las procedencias de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y ordena al Juez de Primera Instancia en función de Control N° 02 decretar las medidas y oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, para que estampe las notas respectivas.
Ante el agravio, el accionante en esta causa, ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, asistido de abogado, intenta Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como Magistrado ponente de la causa Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cuál terminó favorable a los intereses del ciudadano Homero Edmundo Briceño, en fecha 08 de mayo de 2003.
Alega la parte demandante, que todo lo accionado por el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, para obtener el decreto de las medidas cautelares, constituye un hecho ilícito que le generó daños y perjuicios materiales, en desacato a los artículos 45, 47 y 415 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (1999). Por lo que demanda al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle como indemnización de los daños materiales, antes expuestos, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), más los interese legales de dicha cantidad hasta la definitiva conclusión del juicio. Solicita la indexación adecuada y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de cualquier tipo propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas de ejecución prudencialmente calculadas (fs. 1-10).

Junto al libelo de demanda el apoderado de la parte demandante, abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, presenta copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual ... “declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, asistido por el ciudadano Felipe Oresteres Chacón Medina, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los días 15 de mayo y 31 de agosto de 2001 y, ejecutada el mismo mes y año, mediante oficio N° 449, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Citado Circuito Judicial dirigida a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira“ (fs. 11-26).
En auto dictado por este Juzgado, en fecha 04 de junio de 2003, NIEGA la medida de embargo provisional, solicitada por el apoderado de la parte demandante, por no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).
Riela de los folios treinta y cinco (35) al setenta y cuatro (74), copias certificadas por el secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. José Leonardo Requena Cabello, copias constantes de:
.- Opinión emitida sobre el caso en particular, por la abogada Rose Marie España Viladams, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia para actuar ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, según Resolución N° 348, de fecha 15 de junio de 2000, emanada del ciudadano Fiscal General de la República.
.- Decisión de fecha 08 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano Wilson Ruiz Rico, Alguacil de este Juzgado, deja constancia en el expediente que no fue posible realizar la citación personal al demandado ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón (f. 75).
El abogado Crispulo Rafael Rodríguez, co-apoderado de la parte demandante, suscribe diligencia por la cual solicita que en virtud de que no se logró la citación personal del demandado se realice la citación por carteles (f. 76).
Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, y de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar por medio de Carteles al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón (f.77).
En nueva oportunidad, en diligencia de fecha 14 de julio de 2003, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, co-apoderado de la parte demandante, solicita medida de embargo. Solicitud que es nuevamente negada ratificando el contenido del auto dictado en fecha 04 de junio de 2003. (fs. 78-79).
En fecha 12 de septiembre de 2003, el abogado Crispulo Rafael Rodríguez, apoderado del demandante, consigna a los fines de que conste en el presente expediente Carteles de Citación al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón publicados en el Diario La Nación, el 07 de septiembre de 2003 y en el Diario Los Andes, el 11 de septiembre de 2003. Por auto de la misma fecha, se ordena agregarlos al expediente (fs. 81-84).
La abogada Gloria Buitrago de Arias, deja constancia el 03 de octubre de 2003, en su carácter de secretaria de este Juzgador, que fijó cartel en la en el inmueble ubicado en la urbanización California Suites, casa N° 60, San Cristóbal, Estado Táchira (f. 85).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, el abogado Críspulo Rafael Rodríguez, solicita en virtud de haberse cumplido con la fijación de carteles, el nombramiento de un defensor Ad Litem a la parte demandada en este proceso (fs. 86).
La abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, dicta auto por el cual se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia (f. 87).
En escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, co-apoderado del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, accionante en esta causa, solicita la reforma de los autos dictados donde se le niega la medida de embargo, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que pide a este Juzgador se comisione amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (f. 88).
El 04 de febrero de 2004, se presenta el abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, quien por diligencia y con poder anexo, expresa ser apoderado especial del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y mediante la cual se da por notificado en nombre de su poderdante quien en la presente causa es la parte demandada y por auto dictado en la misma fecha se ordena agregar al expediente (fs. 89-94).
El abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, apoderado de parte demandada, mediante diligencia, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2004, trae a colación en la presente causa, hecho litigioso llevado por este mismo Juzgador, bajo el N° 14886-2003, en el cual el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, demanda asistido por el referido abogado al ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño por Cobro de Bolívares vía intimación. En el cual, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a los fines de que este practique la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano demandado en esa causa. Como lo hace constar en copias certificadas que riela del folio noventa y nueve (99) al folio ciento veintiuno (121), a los fines de demostrar que el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, se insolvento para no cumplir con el mandato donde resultó perdidoso. Por lo que solicita que en razón de tal insolvencia plenamente demostrada, se le fije al ciudadano demandante en el presente expediente una caución o garantía suficiente, en razón que una vez quede demostrada la inadmisibilidad de ésta pretensión y pueda ser su poderdante resarcido de los daños y perjuicios que le ocasionen, así como las costas de dicho proceso (f. 97-98).
Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2004, el abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, opone la cuestión previa consagrada en el Numeral 05 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ...”por cuanto se observa claramente en el libelo de la demanda, la parte actora no cumplió con el requisito de prestar una caución o fianza para actuar en juicio, ya que sólo se limita a ejercer la acción, realizando una narrativa de unos supuestos hechos contradictorios, paro no afianza o cauciona la acción...” (f. 123).
En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado Crispulo Rafael Rodríguez, en defensa de la parte demandante interpone diligencia, mediante la cual rechaza, contradice y objeta la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f. 124). Con el mismos objeto, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina presenta escrito, en el cual alega que la cuestión previa interpuesta “...es insostenible tanto en los hechos como en el derecho, en virtud a que su representado el accionante en esta causa, tiene como residencia la población de Michelena, Estado Táchira. Lugar de trabajo la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues es Diputado a la misma y pertenece a la Comisión de Política Interior, en la Sub-Comisión de Cultos. En derecho no se justifica la cuestión previa ya que le es exigible a los extranjeros, cuando demandan en el país y no tiene residencia fija o domicilio”, por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (fs. 125-126).
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2004, que interpone el abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, promueve pruebas con ocasión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1.- El valor y merito favorable de las actas, autos y los instrumentos que corren insertos en el expediente.
2.- El valor y merito favorable de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se aprecia que no se obtuvo ningún resultado en la práctica de la medida por cuanto el ciudadano Homero Edmundo Andrade vendió a sus hijos los bienes inmuebles y muebles.
3.- El valor y merito favorable del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Presentadas en copias certificadas que fueron presentadas para su confrontación y devolución, dejando en el expediente copias simples de lo referido.
Alegando además, que es importante recalcar el hecho de que el demandante ha intentado en innumerables ocasiones accionar contra el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, sujeto pasivo en el referido proceso, solicitando se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, debiendo analizar como una persona que se ha insolventado a los fines de evadir medidas acordadas en el expediente 14886, llevado por este Tribunal, es por lo que solicita fijar caución o fianza que le aseguren a mi representado el resarcimiento económico por los daños que eventualmente se le puedan causar en este juicio (fs. 127-214). En la misma fecha de su presentación, se dictó auto a los fines de ser agregadas y admitidas en cuanto ha lugar en derecho (f. 215).
En fecha 06 de mayo de 2004, se dicta decisión, a los fines de resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, la cual es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, teniendo como fundamento, que si bien es cierto el demandado en el lapso probatorio trató de demostrar la insolvencia económica del demandante, ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, esta circunstancia por sí sola no obliga al Juez a solicitarle caución o fianza, y menos aún, cuando éste Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas, único supuesto en el que podría fijar caución o garantía al demandante y eso sólo si se decretasen medidas cautelares sin que estuviesen llenos los extremos de ley (fs. 216-219).
Dejando constancia en el expediente de la notificación de ambas partes de la referida decisión dictada, donde se resuelve la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2004.
A través de escrito presentado por la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes:
1.- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, por no ser cierto los hechos que la parte accionante alega en la presente acción.
2.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, es agraviante en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2001.
3.- Del contrato de servicios suscrito por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño y el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, que corre inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, alegando que el mismo fue elaborado con el fin de accionar contra el agraviante que en este caso se señala a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y no como pretende aducir el demandante en contra del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón.
4.-Que el fundamento de la referida Acción de Amparo Constitucional, fue contra la sentencia emitida y nunca contra el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, por lo que no puede señalarse que fue tal accionar lo que le produjo el daño emergente que imputa el demandante y que lo valora en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
5.- En cuanto al fundamento jurídico de la acción, que presenta el demandante en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, aunado a la interpretación que éste le da, observa que ello carece de lógica, en razón de que en ningún momento el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, es quien lesiona la esfera patrimonial del accionante, como lo expresa la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estas no se refieren a las actuaciones del demandado. (fs. 224-225).
El abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, co-apoderado de la parte demandante, presenta escrito en fecha 13 de julio de 2004, en el que solicita que en la definitiva, se declare la contestación de la demanda como extemporánea, en virtud que la parte demandada fue notificada de la sentencia en fecha 23 de junio de 2004 y los cinco (05) días de despacho para contestar empezaron el 25 de junio de 2004 hasta el 01 de julio de 2004. La parte demandada presentó escrito el 06 de julio de 2004, es decir, fuera del lapso; y a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete la medida de embargo con fundamento en los artículos 585 y 588, hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas de ejecución (f. 226). Y en fecha 19 de julio de 2004, se dicta auto en el cual se NIEGA la medida de embargo solicitada por el co-apoderado de la parte demandante (f. 227).
El apoderado de la parte demandada, abogado Gonzalo Jiménez Domínguez, interpone en fecha 28 de julio de 2004, escrito en el cual promueve pruebas, en los siguientes términos:
1.- Reproduce el valor y merito favorable de las actas, autos y los instrumentos que corren insertos en el expediente.
2.- Promueve Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2001-002533, la cual corre inserta en copia certificada en el expediente.
3.- Promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que como medio de prueba presente la parte demandante.
4.- El ciudadano Homero Edmundo Andrade, ha incoado demandas en contra de su poderdante ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, por las más variadas e infundadas razones, las cuales enumera (fs. 228-231).
Por auto de fecha dictado el 30 de julio de 2004, se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del sujeto pasivo (f. 232).
El abogado José Gregorio Andrade Pernia como Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, el 09 de agosto de 2004, y en nuevo auto dictado en la misma fecha se admite en cuento a derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gonzalo Jiménez Domínguez (f. 234).
En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado José Ángel Doza, se avoca al conocimiento de la causa (f. 237). Por auto dictado el 16 de junio de 2004, el abogado Pedro Alfonso Sánchez, se avoca al conocimiento de la causa, por ser designado como Juez Temporal de este Juzgador (f. 241).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada, abogado Gonzalo Jiménez Domínguez, se da por notificado del referido avocamiento y solicita sea notificado del mismo a la parte demandante en esta causa (f. 242). Riela en el expediente Boleta de notificación a nombre del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño y de sus apoderados abogados Crispulo Rafael Rodríguez y Felipe Oresteres Chacón Medina (f. 243).


PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
El abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, accionante en esta causa, por escrito de demanda, intenta accionar por Indemnización de Daño Material en contra del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, regida por las normas contempladas en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), más los intereses legales de dicha cantidad hasta la definitiva conclusión del juicio.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, se desprende el fundamento real de la acción interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, como apoderado de la parte demandante, el cual se refiere al proceso penal llevado por el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón, asistido de abogado, mediante el cual el acciónate solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles del ciudadano Edmundo Andrade Briceño, declarado sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo apelada este decisión y conocida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, siendo éste declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de mayo de 2003 (Expediente 01-2533), como un proceder ilegal que originó injuria constitucional del derecho a la propiedad del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, pues restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre los inmuebles objetos de la medida.
Como así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de sus bienes.

Según lo expresa el Constitucionalista Allan R. Brewer-Carías, el artículo en mención garantiza el derecho de propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al uso, goce , disfrute y disposición de sus bienes. Y sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien. Se enumera los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición), lo que era rango legal (art. 545 del Código Civil).

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

La definición inserta en el Código Civil, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en esos poderes, ya que existen otros (entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferido por el artículo invocado. El contenido del derecho de propiedad reside, en cambio, en la plenitud de los poderes a que alude el artículo, y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud en cuanto potestad genérica, de manera que todo dentro de los límites de lo lícito debe considerarse permitido al propietario.
Por lo que con la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se violenta de manera ilegal la protección que da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho de propiedad del ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, quitándole con la referida medida la posibilidad de disponer de sus bienes y además establecer un contrato de servicios con el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, para interponer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, obligación que no ha sido cancelada, según la parte accionante ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, por la disminución de su patrimonio que le causare la acciones litigiosas en el proceso penal que le incoara el ciudadano Pablo Antonio Andrade Pernia.
Causándole por ende, un daño material como así lo catalogó el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en la defensa de los derechos del ciudadano Edmundo Andrade, parte actora en esta causa. El Dr. Simón Jiménez Salas, define el DAÑO PATRIMONIAL o MATERIAL, como aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y lucro cesante; pues el daño material comprende no sólo la pérdida sufrida por el patrimonio de la victima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
Según las fuentes del derecho mas usuales como la Doctrina y Jurisprudencia, la acción de indemnización de algún daño o perjuicio causado, debe ser valorado por la parte actora, a los fines de que el Juez determine la idónea de los hechos, el derecho y la valoración en la que se fundamenta la demanda para resarcir el daño producido. Sobre este particular, resulta oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, N° 01215, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zarpa;
... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio tanto el daño emergente como el quantum de cada uno de ellos... (Sala Político Administrativa – TSJ, de fecha 02 de septiembre de 2004),

Es evidente que la situación controvertida tiene como base un hecho cierto que ha sido demostrado en reiteradas oportunidades durante el proceso por el acciónate, hecho subsumido en el derecho. Y así como lo plasma el Código Civil, en su articulado 1.196, el cual expone:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Con fundamento a este artículo, la jurisprudencia afirma según decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de julio de 2004, N° 00906 Magistrado Ponente Dr. Octavio Sisco Ricciardi:
... La apreciación que se haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede en citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la victima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material... Siendo entonces potestad discrecional del Juez la estimación del daño... (Sala Político Administrativa – TSJ, de fecha 27 de julio de 2004).


Por otra parte, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral, tal y como lo han sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, no son susceptibles de indemnización, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, de conformidad con el artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, con fundamento en la valoración de los hechos y las pruebas presentadas por ambas partes, como lo expone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandante está en su derecho de reclamar la indemnización de los daños materiales causados por la pretensión accionada por el demandado ante la jurisdicción penal, produciéndole con ello una violación a su derecho de propiedad y por consecuencia la disminución en su activo patrimonial por los costos que le produjo la defensa en el proceso referido. Resulta obligatorio admitir que se ocasionó un daño al patrimonio del accionante por lo que considera procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL incoada por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, asistido por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Crispulo Rafael Rodríguez, contra el ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón por lo que cuantifica la referida indemnización en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más los intereses legales que serán calculados a través de una experticia complementaria a este fallo, y la condenatoria en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el proceso. Y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, demanda de Indemnización por Daño Material interpuesta por el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, asistido por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Crispulo Rafael Rodríguez en contra del ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón.

SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), monto en el que se cuantifico la indemnización material, más los intereses legales calculados a través de experticia complementaria a este fallo.

TERCERO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO, a solicitud expresa del accionante en el libelo de la demandada, para que sean calculados los intereses legales desde la presentación del libelo (13 de mayo de 2004) hasta que quede definitivo el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 14608-2003, EN EL CUAL EL CIUDADANO HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, ACTUANDO CON APODERADOS, ABOGADOS FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA Y CRISPÚLO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, DEMANDA AL CIUDADANO PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN, MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL.

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz


Exp. N° 14608-2003
Anaminta