REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Recibido el presente libelo de demanda, una vez cumplidas las formalidades de distribución y hecho el estudio de su contenido, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa: Se trata de una acción determinada por la parte demandante como PAGO DE LO INDEBIDO, incoada por la Empresa COLVEX DE VENEZUELA C.A, representada por el ciudadano DIEGO LEONARDO ARAUJO BRICEÑO, quien expone que su representada, a los fines de atender asuntos relacionados con servicios de flete, seguro de resguardo y trámites aduanales de mercancía, en virtud de negocio sostenido con la empresa COSMETICOS SAMY C.A. de Colombia, contrató a la empresa OCCIDENTAL ADUANERA C.A., quien a su vez involucró para la ejecución de estas obligaciones y sin el debido consentimiento, a la empresa FRAYASIR, según recibos y facturas anexas. Alega que por las obligaciones no cumplidas por la empresa OCCIDENTAL ADUANERA C.A. efectuó un pago de manera indebida por varios concepto: El seguro de resguardo sobre la mercancía no se prestó y solamente existía en apariencia el pago a empresa aseguradora, en consecuencia, solicita se le repita el pago de todas las cancelaciones que se realizaron por concepto de pago de 1% y un 1,10% del seguro de las mercancías, según consta de 13 facturas, cuyo monto asciende a la suma de Bs.17.037.164,33. Sobre el pago de flete de mercancía desde abril de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, por un monto de Bs.21.200.000, alegan que nunca se les presentó facturas por los fletes realizados en el territorio nacional. Reclama el demandante que en fecha 06 de agosto de 2005, la empresa Colvex solicitó a CADIVI autorización de pre- embarque para pasar un contenedor proveniente de Medellín, depositándose a la empresa Occidental Aduanera C.A, la suma de Bs. 18.923.957,92 para que realizará la importación y cumpliera con los trámites legales pero la empresa antes mencionada despachó un camión sin la supervisión de Cadivi, trayendo como consecuencia que Cadivi, no quiera aprobar las divisas de esta importación, ocasionando daños y perjuicios a la accionante. De igual forma reclaman la improcedencia de pagos hechos por concepto de inspecciones de funcionarios de CADIVI por ser contrarios a las normas que rigen este organismo.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
En el caso que nos ocupa, el Dr Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado y concordado” establece las condiciones o requisitos para que proceda el pago de lo indebido, donde expresa:
“Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, del caso de autos planteado en la litis la parte demandante alega el incumplimiento de una obligación, así mismo que entre las partes existía un contrato, así como también plantea la negligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia, no evidencia quien aquí decide ninguno de los requisitos para que proceda la admisión de la acción propuesta, por no existir error ni ausencia de causa, sino por el contrario como reza del fundamento real la acción propuesta se fundamenta en el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil, referida al cumplimiento de las obligaciones pactadas, lo cual resulta incompatible con el procedimiento especial de pago de lo indebido. Aunado al hecho de que no cumple el escrito libelar con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se establece los datos relativos a la Sociedad Mercantil demandada ACCIDENTAL ADUANERA y menos aún la persona que representa a dicha persona jurídica con quién deberá entenderse la citación, en consecuencia, por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano DIEGO LEONARDO ARAUJO BRICEÑO, actuando en su carácter de representante de la Empresa COLVEX DE VENEZUELA C.A, asistido por lo Abogados VLADIMIR JESUS GUTIERREZ Y MARIA ELAJANDRA ALVAREZ CAMACHO por PAGO DE LO INDEBIDO, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento. EL JUEZ TEMPORAL.(fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo)GUILLERMO A. SANCHEZ M
(hay sello del Tribunal).
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15952, en donde el ciudadano DIEGO LEONARDO ARAUJO BRICEÑO representante de COLVEX demanda a la Empresa OCCIDENTAL ADUANERA, por PAGO DE LO INDEBIDO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.