REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR ALFONSO ONTIVEROS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.653, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE: Abogados EDGAR ENRIQUE MORALES y LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.345 y 35.162

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON ALI MONSALVE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.014.716.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUSMARY ROSALES OLAECHEA y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 105.015 y 28.352.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

NARRATIVA

El ciudadano EDGAR ALFONSO ONTIVEROS ROA, asistido por los abogados EDGAR ENRIQUE MORALES y LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, presentó en fecha 09 de Agosto de 2004, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano RAMON ALI MONSALVE OSORIO.
Según lo expresado por la parte demandante en su escrito, en fecha 26 de septiembre del 2003, el ciudadano Ramón Alí Monsalve Osorio, libró a su favor 20 letras de cambio por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada una para ser pagadas a partir del 01 de Octubre del 2003, y el primero de cada mes subsiguiente hasta su total cancelación; que las letras libradas le corresponden al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de un vehículo automotor. Que la venta fue pactada en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) de los cuales recibió al momento de la autenticación la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00) y el saldo restante serían pagados con las 20 letras de cambio libradas.
Alega que para la fecha en que introduce la demanda el comprador tiene 05 letras de cambio vencidas, las cuales suman la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), por lo tanto de conformidad con lo que se estableció en el contrato firmado, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio la falta de pago de 02 cuotas, dará lugar a la resolución del contrato, y así le solicitó al Tribunal fuera declarado.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), solicitó al Tribunal sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta.
En fecha 24 de Agosto de 2004 por auto inserto al folio 21 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 15335, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación más tres días concedidos como término de distancia; en fecha 25 de Octubre del 2004, por diligencia de la parte demandada solicitando copia certificada, quedó tácitamente citada.
La apoderada de la parte demandada por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2004, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,
Asimismo impugno la cuantía del valor de la demanda, que según la accionante es el saldo insoluto de 14 letras de cambio, por cuanto no es exigible el pago de las letras que aún no se encuentran vencidas y no puede violarse el beneficio del término concedido por la ley con respecto a las cuotas que no están vencidas.
En el mismo escrito igualmente, contesta la demanda reconociendo que efectivamente por contrato de venta con reserva de dominio el ciudadano Edgar Alfonso Ontiveros Roa, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un autobús y le hizo entrega del mismo. Rechazó y contradijo que adeude la totalidad de 15 letras de cambio, pues solo están vencidas 05 letras de cambio por un total de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de Veintiún Millones de Bolívares, por concepto de saldo insoluto; la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares por concepto de intereses moratorios, los intereses que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda, por cuanto no debe pretenderse el cobro de cantidades que aún no están vencidas y que por tanto no han generado intereses, y rechazó negó y contradijo la corrección monetaria solicitada.
Solicitó al Tribunal se declare sin lugar la demanda y sea levantada la medida practicada por cuanto le esta causando graves perjuicios.
En fecha 02 de Noviembre del 2004, los apoderados de la parte actora presentan escrito mediante el cual contestan la cuestión previa alegada, manifestando que niegan, rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta ya que la norma alegada por el demandante no es de interés público y habiéndose pactado en el contrato que la falta de dos o más cuotas daría lugar a la resolución del contrato, materializándose en principio que el contrato es ley entre las partes.
Igualmente solicitó sea condenada la parte demandada a pagar los intereses a la rata corriente en el mercado, ya que es el 4% y no el interese legal que señala el demandado.
En fecha 10 de Noviembre de 2004 la apoderada de la parte demandada abogada Yusmary Coromoto Rosales Olaechea, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.
Por otra parte la abogada Leida Judith Guerrero Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna en fecha 11 de Noviembre del 2004, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas Promovidas por el actor:
Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
• 14 letras de cambio, libradas a favor de Edgar A. Ontiveros Roa, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares cada una.
Estos documentos privados, no impugnados ni desconocidos, y, producidos en original, se les otorga valor y eficacia jurídica.

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre el ciudadano Ramón Arnoldo Roa Zambrano, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, y el ciudadano Ramón Alí Monsalve Osorio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de Septiembre del 2003, anotado bajo el No. 20, Tomo 80.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de Venta del vehículo secuestrado.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• El mérito favorable de los autos, especialmente las letras de cambio insolutas que se anexaron junto al libelo.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada.

En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos especialmente el libelo de demanda.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• El documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de septiembre de 2003.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• 05 letras de cambio, libradas a favor de Edgar A. Ontiveros Roa, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares cada una.
Estos documentos privados, no impugnados ni desconocidos, y, producidos en original, se les otorga valor y eficacia jurídica.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, antes de decidir al fondo, este Tribunal considera necesario resolver como PUNTO PREVIO, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la apoderada del demandado abogada YUSMARY ROSALES OLAECHEA.
El demandado, a través de su apoderado, opone la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; fundamenta esta defensa en que el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, hace una limitación expresa con respecto al ejercicio de la acción resolutoria, es decir que se esta en presencia de una norma excluyente y por tratarse de una norma de orden público es inviolable por las partes.
Alega que el precio total de la venta se acordó en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares y que el saldo para pagar en cuotas pactado era la cantidad de Treinta Millones de bolívares a pagar en 20 letras de cambio. Que conforme la norma señalada la octava parte del precio total de la venta es la cantidad de Diez Millones de Bolívares y que las letras que están vencidas suman la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares, que por tal razón no era procedente solicitar la resolución del contrato, pues existe la prohibición expresa de la ley al no llenar los supuestos que establece la norma para su procedencia.
Que por todo lo expuesto estaba plenamente probado que la parte actora vendió de acuerdo al contrato de venta con reserva de dominio y no estando vencido el octavo del artículo 13 no podía admitirse la demanda, por lo tanto solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la defensa opuesta.

La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible.
Ahora bien en el caso bajo estudio, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, expresa textualmente que:

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas” (Subrayado del Tribunal)

De la norma anterior se puede apreciar que la resolución del contrato se podrá solicitar cuando este pactado en la venta el pago por cuotas y el comprador adeude una o más cuotas siempre y cuando estas sean mayor a la octava parte del precio total de la venta.
Ahora bien en la presente causa, del estudio realizado al contrato de venta con pacto de retracto se observa que la venta esta pactada en cuotas y que efectivamente el comprador para el momento de la admisión de la demanda adeuda cinco cuotas por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada una, las cuales suman un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), pero se puede apreciar que la suma adeudada no corresponde a la octava parte del valor total de la venta. Por lo tanto, no procede en el presente caso la resolución del contrato, por cuanto la norma supra citada así lo establece. Y así se decide.
Asimismo, del estudio realizado al contrato objeto de resolución, se puede observar que el mismo esta suscrito por el ciudadano RAMÓN ORLANDO ROA ZAMBRANO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A. y no a nombre de la persona quien aquí procede a demandar la resolución, por lo que este Juzgado debió inadmitir la demanda aquí planteada.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Por lo tanto este Juzgado, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera procedente declarar con lugar la cuestión previa alegada, extinguiéndose el procedimiento. Así se decide.
Declarada con lugar como ha sido, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual tiene como consecuencia jurídica que se deseche la demanda y se extinga el procedimiento, este Tribunal, no entra a conocer el fondo del presente litigio.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL 15335-05 EN EL QUE EDGAR ALFONSO ONTIVEROS ROA, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS EDGAR ENRIQUE MORALES y LEIDA JUDITH GUERRERO, DEMANDAN A RAMON ALI MONSALVE OSORIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

PASR/nohelia.