REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Noviembre de dos mil cinco.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.905, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidenta y afiliada de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT)

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JARA LEANDRO, CHACON MAYELA, VIVAS VELAZCO MERCEDES, SANCHEZ DE J. NUBIA, BARRUETA RUTH, BAUTISTA BRENDA, y otros

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea. (Incidencia de Impugnación de poder).

Surge la presente incidencia, en virtud de que en fecha 01 de diciembre del 2004, la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, en su carácter de presidenta y afiliada de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el poder consignado por los abogados CECILIO JOSE LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, como apoderados de la parte demandada y solicitó la exhibición de los poderes que se describen en el instrumento poder impugnado.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2005, se fijó día y hora para el acto de exhibición de los documentos solicitados por la parte actora.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo el acto de exhibición de los poderes, en el que las partes expusieron al Tribunal las observaciones pertinentes a cada exhibición.
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver a continuación sobre la eficacia del poder.
Se observa que el poder impugnado fue presentado por los abogados CECILIO JOSE LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, el día 22 de Noviembre del 2004, posteriormente en fecha 29 de Noviembre del 2004, la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, solicita el avocamiento del Juez, el cual lo hace en fecha 30 de Noviembre del 2004 y es entonces en fecha 01 de diciembre de 2004, cuando la actora solicita la exhibición de los poderes e impugna el poder presentado por los abogados CECILIO JOSE LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO.
Respecto a la oportunidad para la impugnación del poder se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expreso lo siguiente::
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
De lo anterior se evidencia que en el presente caso la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 22 de Noviembre de 2004, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. Así se decide.
Por otra parte al hacer una revisión minuciosa de la presente causa, se pudo constatar que la ciudadana ZULEIMA MALDONADO, quien es co-demandada en este caso, fue citada por carteles en el Juzgado Comisionado para practicar la citación, y la misma hasta la presente fecha, no ha comparecido ante este Tribunal a darse por citada, ni tampoco se le ha designado defensor ad-litem.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Asimismo, el artículo 223 ejusdem establece que:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Ahora bien, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente la ciudadana ZULEIMA MALDONADO, hasta la presente fecha no se ha dado por citada ni mucho menos el Tribunal le ha designado defensor ad-litem, por cuanto tal y como lo establece el artículo anteriormente transcrito, si publicado el cartel la persona citada no comparece se le designará defensor con quien se entenderá su citación, situación esta que no se ha generado en el presente caso. Por lo tanto en virtud que las partes ya han presentado escritos de contestación y escritos de pruebas, y en virtud de que la citación es un acto de orden público, y es una formalidad esencial para la validez del juicio tal y como lo establece el mencionado artículo 215 ejusdem, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera procedente de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que este Tribunal designe defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana ZULEIMA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.412. Una vez juramentado y debidamente citado el defensor nombrado, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación del poder, solicitada por la abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA, en fecha 01 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se designe defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana ZULEIMA MALDONADO.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL 15263-04 EN EL QUE LA ABOGADA BEATRIZ ZULEIMA PORTILLO MANOSALVA EN SU CARACTER DE PRESIDENTE Y AFILIADA DE LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) DEMANDA A LOS CIUDADANOS JARA LEANDRO, CHACON MAYELA, VIVAS VELAZCO MERCEDES, SANCHEZ DE J. NUBIA, BARRUETA RUTH, BAUTISTA BRENDA, Y OTROS, POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.



PASR/nohelia.