JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
En escrito admitido en fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano Hernán de Jesús Sánchez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.287 y hábil, asistido por el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.584, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el N° 1247, de fecha 25 de agosto de 1980, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto en la emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, aparece el primer apellido de su madre como “FLOREZ”, cuando lo correcto es “FLORES”. Y por consiguiente el nombre del solicitante como “HERNAN DE JESÚS SÁNCHEZ FLOREZ”, cuando lo correcto es “HERNAN DE JESÚS SÁNCHEZ FLORES”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 25 de octubre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el XIV del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 1247, de fecha 25 de agosto de 1980, expedida por ante Registro Civil Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro antes indicado, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1247, en el sentido de que figure el primer apellido de la madre del solicitante como “FLORES” y no como erróneamente aparece “FLOREZ”, así mismo, el nombre del solicitante como “HERNAN DE JESÚS SÁNCHEZ FLORES”, y no como erróneamente aparece “HERNAN DE JESÚS SÁNCHEZ FLOREZ”. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1247 de fecha 25 de agosto de 1980, perteneciente al ciudadano, HERNAN DE JESÚS SÁNCHEZ FLORES, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira. En consecuencia se ordena oficiar al Registro antes nombrado, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
PASR/abp.
Exp. 15881.
|