REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Noviembre de dos mil cinco.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PABLO ARENAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.159.615, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.449

PARTE DEMANDADA: ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.905.587

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Previa revisión de la causa, quien aquí suscribe constató que la presente demanda fue admitida el 23 de Mayo de 2005, ordenándose que una vez constará en autos la comisión de secuestro decretada, se practicará el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de junio se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Junio del 2005, fue recibida en este Despacho la comisión de la practica de la medida de secuestro con oficio No. 332 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 28 de junio de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro sentó la siguiente doctrina:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….”
En la causa bajo estudio, no consta en el expediente que el alguacil de este Tribunal haya informado que la parte actora le haya suministrado los medios de transporte para la práctica de la citación; lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara, que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la practica de la citación.
Tal y como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como lo es el suministro de los fotostatos y los medios de transporte, lo cual debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que el alguacil practique la citación.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL 15725-05 EN EL QUE PEDRO PABLO ARENAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO ALBERTO NUÑEZ, DEMANDA A LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, POR QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. San Cristóbal, 01 de Noviembre del 2005.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

PASR/nohelia.