REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 9 de noviembre de 2005

195° y 146°

Por cuanto el Tribunal observa que en el literal Segundo de la Dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 358 al 367), se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha de la admisión de la reconvención propuesta en autos; en consecuencia, visto el escrito de fecha 4 de diciembre de 2002 (f. 44 al 68), presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA CONSUELO PRADA, parte demandada, mediante el cual interpuso reconvención contra la Sucesión de VICTOR HUGO PARRA CACERES, representada por sus hijos HUGO EDSAIN PARRA MOLINA, MIRIAN CHARLOTTE PARRA MOLINA, VICTOR THIERRY PARRA MOLINA y AURA ALEJANDRA PARRA CHACON, para que convinieran o en su defecto fuera condenados por el Tribunal “en el reconocimiento y consecuente partición y liquidación, de la comunidad concubinaria que existió entre ANA CONSUELO PRADA y VICTOR HUGO PARRA CACERES”(transcrito textualmente), lo cual evidencia una incompatibilidad de procedimientos, en razón de que la reconvención propuesta fue por partición de bienes, siendo éste un procedimiento especial, distinto al de la demanda de reivindicación propuesta por la parte actora, lo cual es razón suficiente para negar la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS y así se decide.

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente juicio, que el lapso de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación que se haga de la presente decisión. Líbrense boletas.

El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano


La Secretaria Titular

Abog. Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil
lgb