REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º

Mediante libelo admitido por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2002, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.967, de este domicilio, asistido por los abogados JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, SILVIA CASANOVA, JOSEFINA M. MARTINEZ CASANOVA, el Inpreabogados números 48.497, 22.898 y 83.179, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.845, de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RENDÓN, ya identificada, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F.11).

Al folio 30 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La citación de la demandada fue hecha por medio de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales corren insertos a los folios 19 y 20 del expediente.

Vencido el lapso de comparencia establecido en los carteles de citación, sin que la demandada compareciera a darse por citada, la abogada JOSEFINA M. MARTINEZ CASANOVA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombrara Defensor A-Litem (F. 22).

Por auto de fecha 3 de julio de 2003, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado NUMA JAVIER TORRES, Inpreabogado bajo el Nº 74.702.

Cumplidas las formalidades de citación del Defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 22 de diciembre de 2003 y 25 de febrero de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.885.967, asistido por la abogada JOSEFINA M. MARTINEZ CASANOVA. (31 y 32).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 3 de marzo de 2005, con la asistencia del ciudadano PEÑALOZA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.885.967, asistido por la abogada JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ CASANOVA, (F. 33).

En 01 de marzo de 2004, el Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RONDON, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos. (F. 35 al 37).

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, a través de los abogados Juán Rodolfo Martínez Casanova, Silvia Casanova, Josefina M. Martínez Casanova, demandó a la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RENDÓN, por divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 22 de diciembre de 2003 y 25 de febrero de 2004, con la asistencia del demandante CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, éste insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 3 de marzo de 2005.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio y estando dentro del término para dictar sentencia, el Tribunal observa del análisis de las presentes actuaciones, que si bien es cierto que la parte actora en el lapso legal establecido para ello, no promovió prueba alguna, observa este Tribunal que en el Segundo Acto Conciliatorio, el demandante CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, ya identificado, insistió en continuar con su demanda,. insistencia que ratificó en el Acto de la Contestación de la Demanda, el día 3 de marzo de 2004, inserto a los folios 32 y 33, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Observa asimismo, este Juzgador, que como fundamento de la demanda la parte actora CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, consignó Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 16 de enero del 2002, del que se desprende que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ CASTRO y ARELIS ERNESTINA SIERRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, solteros cédulas de identidad Nos. V-6.515.182 Y V-4.001.371, de este domicilio, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a Carlos Eduardo Peñaloza y Maria Oliva Quintero Rendón, desde hace aproximadamente más de 20 años, que les consta que eran casados, que fijaron su domicilio conyugal en la Finca Plantas del Palmar, en el Sector El Palmar, Páramo El Zumbador, Carretera Trasandina, y que la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RENDON, se fue de su domicilio conyugal desde hace más de 20 años y hasta el momento no se sabe nada de ella.

Tal Justificativo de Testigos no fue contradicho u objetado en el transcurso del juicio por el Defensor Ad-Litem de la demandada MARIA OLIVA QUINTERO RENDÓN, por no haberse comunicado con la demandada, por lo que, aunado a la insistencia manifestada por la parte actora, de continuar con la demanda de divorcio, este Tribunal les confiere a tales testimoniales, pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los declarantes le merecen confianza al Juez, por su edad, por no haber caído en contradicciones y corroborarse de sus dichos lo por ellos manifestado.

Ante esta circunstancia los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

“Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.”

y la Doctrina expresada por el tratadista Portales, señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuanto existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por los testigos que rindieron declaración, que la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RENDÓN, infringió deberes atinentes al matrimonio, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, al incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, en virtud de las testimoniales ya valoradas, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA, contra la ciudadana MARIA OLIVA QUINTERO RENDÓN, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1976, según Acta de Matrimonio Nº 09.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, nueve de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Mgr.