REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
Por cuanto la ciudadana DENNYS ELIZABETH LARA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.352, soltera, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, estudiante, representada por la abogada TERESA RUBIO SOTO, inpreabogado Nº 23.629, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento Nº 1868 de fecha 25 de julio de 1984, inserta por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en la mencionada Prefectura al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error Material de omitir el año en la fecha de su nacimiento, pues aparece así: “…el día dos del presente mes…”, siendo lo correcto “…el día dos del presente mes del año mil novecientos ochenta y cuatro…”.
Junto con el escrito de rectificación la solicitante acompañó:
5. Partida de Nacimiento Nº 1868 de fecha 25 de julio de 1984, que pertenece a DENNYS ELIZABETH, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitante de la rectificación.
6. Cédula de identidad Nº V-16.679.352, que pertenece a la ciudadana LARA CAMARGO DENNYS ELIZABETH, donde se indica como fecha de nacimiento 02-07-84.
7. Poder Especial otorgado por DENNYS ELIZABETH LARA CAMARGO a la abogada TERESA RUBIO SOTO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el 04 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 19, Tomo 71.
8. Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1868 de fecha 25 de julio de 1984, tomada del Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, que pertenece a DENNYS ELIZABETH, solicitante de la rectificación
9. Constancia de Nacimiento que certifica que la señora Camargo de Lara Mirian Rosmira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.189.090, fue hospitalizada desde el 02-07-84, césarea segmentaria obteniéndose R.N. vivo sexo femenino, peso 3.430 grs., talle: 49 cms. Lleva por nombre: Dennos Elizabeth, expedida por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 11 de julio de dos mil cinco.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue admitida la presente solicitud, mediante el cual se acordó ratificar el contenido de la constancia de nacimiento presentada (Fl.12).
En fecha 01 de noviembre de 2005 (fl.14), la abogada TERESA RUBIO SOTO, apoderada actora, consignó Oficio Nº 054-05, de fecha 31 de octubre de 2005, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, donde ratificó que según Historia Nº 02 81 32 fue asistida en ese centro asistencial la señora Mirian Rosmira Camargo de Lara, portador de la cédula de identidad Nº 9.189.090 de césarea segmentaria con obtención de recien nacido vivo, sexo femenino, peso 3.430 Grs, talla 49 cms y lleva por nombre: DANNYS ELIZABETH LARA CAMARGO, quien nació el día 02 de julio del año 1.984.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
El artículo 462 del Código Civil señala:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento No. 1868, de fecha 25 de julio de 1984, expedida por la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Civil Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento, en el sentido de que la fecha de nacimiento de la solicitante de la rectificación, aparezca así: “…dos del presente mes del año mil novecientos ochenta y cuatro…” y no como allí aparece, es decir: “… dos del presente mes…”. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la rectificación del Acta de Nacimiento No. 1868 de fecha 25 de julio de 1984, asentada por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registrador Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a los despachos anteriormente mencionados, a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida, dejándose constancia de que la fecha de nacimiento de la solicitante de esta rectificación es: “…dos del presente mes del año mil novecientos ochenta y cuatro…” . Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ebs
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 18129
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