REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro, en virtud de la DECLINACION DE LA COMPETENCIA realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la incidencia de RECUSACION interpuesta por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.082, contra el ciudadano OMAR FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la localidad de Guasdualito.
De los autos se desprende que este Tribunal conoce del juicio principal signado con el número 15.265, relacionado con demanda intentada por JESUS PEREZ GARCIA contra DOMINGO PEREZ CONTRERAS por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION, y que en virtud del juicio mencionado, el día veintiséis de agosto de dos mil dos, este Despacho ORDENO LA DESOCUPACION del inmueble embargado en autos, ubicado a la altura del Kilómetro 22 de la Carretera El Nula, sobre terrenos baldíos, con un área de 210 hectáreas, debidamente descrito en autos por sus linderos y datos de adquisición, librando despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la localidad de Guasdualito, cuya comisión quedó signada bajo el número 11-2003, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres.
Recibido el despacho en el Juzgado Comisionado, éste, en fecha 18 de septiembre de 2002, se constituyó en el inmueble embargado previamente y en virtud de la oposición efectuada por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de apoderado del ciudadano ERNESTO CRUZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.305.441, ordenó la suspensión de desalojo del inmueble en cuestión y acordó la remisión de las actuaciones a este Despacho, a fin de que el mismo se pronunciara sobre la incidencia abierta al respecto. (Folios 8 al 16)
Recibidas como fueron las actuaciones el 01 de octubre de 2002, este Tribunal por auto del cinco de marzo de 2003, decidió que no podía aplicarse por analogía a la comisión de Desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento, la suspensión establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía hacer cumplir la desocupación del inmueble ordenada el 26 de agosto de 2003, acordando como en efecto lo hizo, devolver la comisión número 11-2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, para que efectuara la desocupación del inmueble y realizada la misma, entregara el inmueble al Depositario Judicial designado en el acta de embargo, defiriendo la decisión sobre la oposición hasta que constara en autos sentencia definitiva sobre el juicio N° 2466 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Apure, ante el cual se demandó la nulidad del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Apure, el 13 de abril de 2000, bajo el N° 30, folios 186 al 191, Protocolo y Tomo Primero. (Folios 32 al 40)
Recibido nuevamente el despacho número 11-2003 en el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, se fijó por auto de fecha 21 de mayo de 2003, oportunidad para llevar a cabo la desocupación del inmueble, la cual se efectuaría el día 10 de junio de 2003, observando el Tribunal, que el día 09 de junio de 2003, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, apoderado del ciudadano ERNESTO CRUZ HERRERA, ya identificado, RECUSO al Juez Ejecutor de Medidas comisionado, basando su recusación en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 y 47).
En virtud de la Recusación interpuesta, el abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS, Juez Ejecutor de Medidas Recusado, en fecha 10 de junio de 2003, día señalado para la práctica de la desocupación del inmueble en cuestión, rindió su informe manifestando no haber emitido opinión alguna sobre la incidencia ni sobre lo principal del pleito; alegó que la misma fue realizada sin basamento legal y sólo propuesta con el fin de evitar la desocupación del inmueble, finalizando su escrito pidiendo se sancionara al abogado recusante con la multa señalada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y como en la localidad de Guasdualito, sede del Tribunal comisionado que él preside, no existe otro juzgado que hubiese podido ejecutar la comisión encomendada, ni suplentes del Juez para llevar a cabo la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la localidad de Guasdualito, para que se pronunciara sobre la Recusación, y éste, en virtud del conflicto de competencia planteado por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, declinó el conocimiento de la incidencia de Recusación a este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003.
Recibidas las actuaciones en ente Despacho el 25 de junio de 2004 y abocado como fue el suscrito a la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se desprende de los autos, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, fue recusado por el abogado MARCELINO SANCHEZ el día 09 de junio de 2003, un día antes de que éste cumpliera con la orden emitida por este Despacho de desocupación del inmueble embargado en la presente causa, y como efectivamente en esa jurisdicción no existe otro Tribunal de la misma categoría que hubiese podido practicar la orden de desocupación del inmueble encomendada, el Juez Recusado remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la localidad de Guasdualito, para que se pronunciara sobre la Recusación interpuesta, observando este Juzgador que el mencionado Tribunal, declinó su competencia en éste Despacho, en virtud del conflicto de competencia planteado por el abogado recusante.
Señala el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil que:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Asimismo el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Según la norma transcrita el Juzgado llamado a conocer sobre la Recusación planteada lo era el Juzgado de Primera Instancia de la localidad Guasdualito, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado de la Jurisdicción de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, pero en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declinó en fecha 26 de marzo de 2003 su competencia a este Tribunal y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión de declinación, ninguna de las partes solicitó la regulación de la competencia, la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, quedó firme de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
En atención al artículo transcrito y en aplicación a lo dispuesto en el la norma contenida en el artículo 75 ejusdem, la causa continuó su curso en este Tribunal el tercer día de despacho siguiente al 25 de junio de 2004, fecha de recibo de las presentes actuaciones.
El Tribunal para decidir la RECUSACION planteada, previa revisión y análisis de las actuaciones corrientes a los autos observa:
El día 18 de septiembre de 2002, al momento de la práctica de la medida de desocupación del inmueble embargado ubicado a la altura del Kilómetro 22 de la Carretera El Nula, sobre terrenos baldíos, con un área de 210 hectáreas, el Juez Ejecutor de medidas comisionado al efecto, en virtud de la solicitud de abstención hecha por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, apoderado de ERNESTO CRUZ HERRERA, y oposición a la práctica de desocupación del inmueble, por ser el mencionado ciudadano a su decir, propietario del inmueble sobre el cual recayó la medida, y por considerar que los alegatos esgrimidos tanto por el opositor como por el ejecutante de la medida, encuadraban con lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ORDENO LA SUSPENSIÓN DEL DESALOJO, manifestando que:
“…el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA solo se limitó a realizar alegatos de manera verbal, no aportando a este Tribunal ninguna prueba fehaciente que contradiga la plena propiedad del inmueble por parte del ciudadano ERNESTO CRUZ HERRERA, el cual se observa claramente que fue adquirido en fecha anterior al día en que se practicó el embargo ejecutivo…”
y como consecuencia de ello determinó que tal incidencia debía sustanciarse ante el Tribunal de la causa, quien debía atribuirle valor probatorio a los documentos consignados, remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas las mismas, ORDENO tal como se desprende de la decisión interlocutoria del 05 de marzo de 2003, en virtud de que el auto de fecha 26 de agosto de 2002 no fue impugnado, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, LA DESOCUPACION del inmueble para que fuese entregado al Depositario judicial nombrado, y acordó devolver la comisión número 11-2003, al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure con sede en la localidad de Guasdualito, a fin de que practicara la misma haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, situación que conllevó a que el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ RECUSARA al abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la desocupación judicial del inmueble objeto de la media de embargo practicada en la causa signada con el número 15265.
No encuentra este Juzgador expresiones del Juez Comisionado para efectuar la desocupación ordenada, que puedan considerarse como manifestaciones de opinión sobre la incidencia pendiente o sobre el fondo del asunto; muy por el contrario, el Juez Ejecutor de Medidas en virtud de las pruebas documentales aportadas por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, que no fueron atacadas por el abogado ejecutante JOSE ROMAN PERNIA, con otra pruebas fehaciente, consideró que era procedente oir la oposición formulada y que fuera el Tribunal de la causa quien dilucidara sobre la propiedad del inmueble embargado, absteniéndose de emitir pronunciamiento y practicar la desocupación ordenada, toda vez que estimó necesario que los recaudos consignados por el hoy abogado recusante, debían ser objeto de análisis probatorio.
Al efecto este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2003, difirió la decisión de oposición a la desocupación del inmueble embargado manifestando que el documento presentado por el tercero ERNESTO CRUZ HERRERA a la desocupación del inmueble que alegó ser de su propiedad, era cuestionado ante otro Tribunal por NULIDAD, y debía esperarse la sentencia sobre la validez y eficacia del mismo por constituir una cuestión prejudicial.
Observa este Juzgador que respecto a la suspensión de la práctica de la desocupación ordenada conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en auto de fecha 5 de marzo de 2003, aclaró a las partes que no existe posibilidad de oposición al acto de desocupación del inmueble embargado y no se podían aplicar las disposiciones del artículo 546 ejusdem al desalojo, pues tal suspensión solo es posible al momento de practicarse el embargo, y las regulaciones de tales figuras son diferentes y corresponde a momentos diferentes del procedimiento ejecutivo, por lo que consideró que el Ejecutor de Medidas comisionado subvirtió el procedimiento señalado para la desocupación del inmueble (Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil) al aplicar erróneamente el artículo 546 ejusdem, y como el auto fechado el 26 de agosto de 2002 que ordenó la desocupación del inmueble, no fue impugnado, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acordando por consiguiente devolver la comisión al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, para que efectuara la desocupación del inmueble y lo entregara al Depositario, lo que produjo animadversión en el tercero opositor ERNESTO CRUZ HERRERA y la consecuente Recusación contra el Juez OMAR FLEITAS FLORES.
En virtud de lo expuesto este Tribunal DETERMINA una vez examinadas las actuaciones realizadas por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, que no existe causal de Recusación alguna para que éste se desprendiera de los autos y no llevara a cabo la desocupación del inmueble ordenada por el Juez comitente, y al no existir fundamento legal debidamente motivado para haberse propuesto la misma, le es forzoso a este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ERNESTO CRUZ HERRERA y así se decide.
Como corolario de lo anterior y en aplicación a lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, a objeto de que practique la desocupación del inmueble ubicado en esa Jurisdicción y que fue embargado en la causa principal signada con el número 15265, cuya comisión es tramitada ante el Juzgado mencionado bajo el número 11-2003, y que una vez practicada la misma, haga entrega del inmueble al Depositario Judicial designado en el acta de embargo, ciudadano JOSE GERSON GARCIA CONTRERAS, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
El Juez Temporal,
Josué Manuel Contreras.-
La secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
En la misma fecha se remitió la comisión número 11-2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure, con oficio número
Yuderky.-