REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
Vistas las actuaciones del presente proceso, específicamente el escrito de fecha 28 de septiembre de 2005 (F. 645-646) y las diligencias de fechas 05 de octubre (F. 647) y 1ero. de noviembre de 2005 (f. 662), todas suscritas por el Abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, en su condición de apoderado de la parte demandante reconvenida, el Tribunal encuentra oportuno hacer una breve y sucinta relación de las diferentes decisiones proferidas en la presente causa y que servirán como punto de referencia para dilucidar la procedencia o no de la petición de entrega material formulada. En éste sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa, en la que: 1.- Declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, contra CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ. 2.- Declaró con lugar la Reconvención propuesta por CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ, contra ARNOLFO MARCIALES MACIAS. 3.- Ordenó a los demandantes reconvenidos para que en el término de 8 días hábiles contados a partir que quede firme la decisión, procedan a otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, el documento por medio del cual den en venta a CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ, el bien inmueble objeto de controversia, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos. (f. 363 al 394).
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, declaró: 1.- Parcialmente con lugar la apelación. 2.- Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS contra CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ. 3.- Parcialmente con lugar la Reconvención por cumplimiento de opción de compra venta. En consecuencia, se condenó a los ciudadanos ARNOLFO MARCIALES MACIAS e ISABEL TERESA CHACON DE MARCIALES, para que e el término de 90 días calendario continuos, contados a partir que quede firme la decisión, previo el otorgamiento del documento de condominio, otorguen por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento por medio del cual den en venta a CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ el bien inmueble objeto de controversia, cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos (f. 438 al 462).
TERCERO: En fecha 22 de septiembre de 2004, éste Tribunal decidió que por cuanto la Sentencia era inejecutable, dispuso determinar el crédito en una cantidad de dinero, debiendo realizarse previamente el avalúo del inmueble, fijándose la oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de los peritos. Igualmente negó el pedimento de costas e indexación. (fs. 485-486). Dicha decisión fue objeto de apelación.
CUARTO: En fecha 10 de enero de 2005 la Arquitecto María Edilia Jaimes, en su carácter de Perito consigna el Informe de Avalúo (f. 506 al 512).
QUINTO: Contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2004, se interpuso Recurso de Apelación y el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2005, fue quien conoció de la decisión y declaró: 1.- Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ. 2.- Modificó el auto apelado de fecha 22 de septiembre de 2004, ordenando que el avalúo de los Peritos designados por el Tribunal de la Instancia, se haga de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003. 3.- Declaró procedente el pedimento de costas del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el antes referido Juzgado, vale decir el Juzgado Superior Segundo. 4.- Negó la indexación (f. 612 al 618).
SEXTO: Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, el Abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, consignó ante éste Tribunal dos (2) cheques de Gerencia a la orden de CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ, uno del Banco de Venezuela signado con el Nº 00002662, por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y otro del Banco BANESCO identificado con el Nº 17306027, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), para que sean entregados a la parte demandada reconviniente previa aceptación, como pago de los conceptos derivados de la sentencia interlocutoria, dando así por terminado la etapa de ejecución en el presente juicio (f. 638).
SEPTIMO: La Abogada MARTHA GOMEZ, con el carácter acreditado de autos, en diligencia de fecha 01 de julio de 2005, solicita la entrega de los cheques para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (f. 640). En fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal hizo entrega a la prenombrada abogada de los cheques en referencia (f. 641).
OCTAVO: En escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, solicita que por cuanto canceló el crédito que había sido determinado mediante Peritos avaluadores y la demandada acepto recibir dicha cantidad debe proceder a desocupar el consultorio objeto de controversia y solicita se ordene efectuar una entrega material (f. 645-646). En diligencia de fecha 5 de octubre de 2005 y 01 de noviembre de 2005 se ratifica ésta petición (f. 647 y 661).
NOVENO: En fecha 27 de octubre de 2005, se realizó el acto conciliatorio al que asistieron los apoderados de ambas partes, y en el que la apoderada del demandado reconviniente reiteró que la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 y que se encuentra totalmente firme, en ninguna parte determina que su mandante tenga que entregar el inmueble de su propiedad y que el pago que se ha recibido corresponde al equivalente por el no cumplimiento por parte del demandante como era el otorgamiento del documento de condominio del inmueble y el documento de propiedad del mismo: Continua expresando, que la parte demandante al no poder cumplir con dicha obligación le fue establecida en forma líquida y exigible. El apoderado de la parte demandante reconvenida, manifestó que la intención de la Juzgadora era que el demandante reconvenido pagara el monto del avalúo, debiendo por tanto el demandado reconviniente desocupar el inmueble, por cuanto se le pagó el monto de lo demandado y de la condenatoria de costas. Que es absurdo que la demandada reconviniente haya recibido el precio y se quede disfrutando del mismo, lo que equivaldría a que una persona reciba el precio de un inmueble dado en venta y se niegue a entregarlo (fs. 659 al 661).
Hecha la relación anterior, el Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la Entrega Material del inmueble solicitada por la parte demandante reconvenida, así:
Por cuanto la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de agosto de 2003, es inejecutable, ya que, dada la estructura del inmueble objeto de controversia es imposible protocolizar el documento de condominio, ya que el demandante reconvenido no puede dar cumplimiento a las especificaciones contenidas en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, para proceder a efectuar la venta del inmueble, éste Tribunal dictó decisión interlocutoria en fecha 22 de septiembre de 2005, que dispuso determinar el crédito en una cantidad de dinero, debiendo realizarse previamente el avalúo del inmueble.
Dicho avalúo fue realizado y consignado a los autos en fecha 10 de enero de 2005, observándose que el mismo refleja en el item denominado “1.2.- FECHA DEL INFORME”, que riela al folio 510, lo siguiente: “…para el cálculo del valor se tomó como fecha 09 de septiembre de 2003, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal”. De lo transcrito, se concluye, que el avalúo se ajustó a lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 18 de abril de 2005, donde ordenó que el avalúo de los Peritos designados por el Tribunal de la Instancia, se hiciera de acuerdo al valor real para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, vale decir, el avalúo debía hacerse con precio del 27.08.2005 y el Informe de avalúo señala que se elaboró con los valores existentes para el 09.09.2005, por lo que a criterio de este juzgador pudiera decirse que fue avaluado con un precio más favorable para el demandado reconviniente.
Así las cosas y de la interpretación del dispositivo de las Sentencias proferidas por éste Tribunal y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se sobreentiende que la intención del Juzgador al ordenar la realización del peritaje sobre el inmueble en litigio, fue resarcir al demandado reconviniente por la imposibilidad del demandante reconvenido de efectuar el otorgamiento del documento de condominio y por ende del documento de venta.
Dado que el Informe de Avalúo arrojó como valor del inmueble la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.223.700,00), el demandante reconvenido consignó ante éste Tribunal mediante dos (2) cheques de Gerencia la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), discriminados así: 1.- TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.223.700,00), que comprende el valor del inmueble según el Informe de Avalúo y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.776.300,00), por concepto de costas de ejecución de la sentencia, tal como lo expresa el apoderado de la parte demandante reconvenida en su diligencia de fecha 01 de Julio de 2.005, que riela al folio 638.
El primer aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 527, señalan:
“… En caso …que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como lo señala el artículo 527”.
“Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre una cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución…”.
En el caso de autos, por cuanto el demandante reconvenido dio cumplimiento voluntario a la sentencia, tal como se desprende de la diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (f. 638), es improcedente decretar el embargo de bienes, mucho más, cuando la demandada reconviniente retiró y aceptó los cheques de gerencia consignados, por concepto de pago de todos los conceptos derivados de la sentencia interlocutoria y de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción, incluidas las costas de ejecución de la sentencia.
Con la cantidad de dinero consignada a través de los cheques de gerencia ya identificados, se evidencia que hubo un excedente consignado por la parte demandante reconvenida, al colocar a disposición del demandado reconviniente, tanto el monto que arrojó el avalúo del inmueble, como también una suma por concepto de costas; sumas éstas que fueron retiradas por la parte demandada reconviniente, expresando con ello su conformidad con el dispositivo de la sentencia, cuando en la diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (f. 640), expresa: “solicito la entrega de los cheques que consignó la parte demandante para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia…”; solicitud que sin lugar a dudas se interpreta como su conformidad con el dispositivo de la sentencia y así se decide. (Las negritas y el subrayado son propios).
El Tribunal analizadas las circunstancias antes expuestas, entiende e interpreta, que una vez consignada la antes referida cantidad de dinero, mediante los aludidos cheques de gerencia y que los mismos fueron retirados por la apoderada de la parte demandada reconviniente Abogada MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI y por ende aceptados, como ella misma lo expresó “para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia”, significa que una vez recibido el pago como en efecto lo hizo, se le compensó la imposibilidad de efectuar el otorgamiento del documento de condominio y subsiguiente venta, dado el impedimento para protocolizar ante el registro inmobiliario respectivo tales documentos, debiendo CONSECUENCIALMENTE hacer entrega del inmueble. Se entiende que el pago efectuado, es una contraprestación para mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevén los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Carta Magna; admitir lo contrario, implicaría aceptar que la demandada reconviniente, además de preservar para sí el monto del avalúo más el de las costas, continúe en posesión del inmueble objeto de litigio, cuando ella misma acepto recibir el precio, “para dar cumplimiento a la sentencia”, asentimiento que interpreta éste Juzgador, como la misma demandada reconviniente lo expresó en el acto conciliatorio (f. 659) que es el “equivalente por el no cumplimiento …. de la parte demandante de una obligación de hacer como lo era el otorgamiento del documento de condominio del inmueble en donde se encuentra ubicado el consultorio y el documento de propiedad del mismo”; es decir, que fue una compensación por la falta de otorgamiento del documento de condominio y subsiguiente venta y así se decide. (Las negritas y el subrayado son propios).
Es importante puntualizar, reiterar y enfatizar, que lógica y jurídicamente la intención de la Juzgadora (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en decisión de fecha 22.09.2004, folio 485 y 486) fue hacer que la parte demandante al no poder cumplir con la obligación de protocolizar el documento de condominio y subsiguiente venta, le fue establecida dicha obligación en forma líquida y exigible. En consecuencia, al existir tal imposibilidad, el inmueble objeto de litigio sigue siendo propiedad del demandante reconvenido, previo pago del monto que arrojó el avalúo, con la consecuencia lógica que el demandado reconviniente debe hacer entrega del inmueble, ya que, resulta injusto para éste Juzgador, que la demandada reconviniente, además de recibir y aceptar, como en efecto lo hizo, la suma de dinero ya señalada, quede también en posesión del inmueble, considerándose cumplida la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial proferida en fecha 18.04.2005 (fs. 612 al 618), con la entrega del dinero por parte del demandante reconvenido y su aceptación por la parte demandada reconviniente y procedente la entrega del inmueble en cuestión.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara compensado al demandado reconviniente: CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.089.932, de éste domicilio y hábil, con el retiro por parte de su apoderada judicial: Abogada MARTHA BEATRIZ GOMEZ DE ALBERTINI, con cédula de identidad Nº 11.951.301, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.137, de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), discriminados así: 1.- TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.223.700,00), que comprende el valor del inmueble según el Informe de Avalúo y 2.- DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.776.300,00), por concepto de costas de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18.04.2005, consignados por la parte demandante reconvenida, como consecuencia de la inejecutabilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003 (f. 438 al 462), dada la imposibilidad de los demandantes-reconvenidos ARNOLFO MARCIALES MACIAS y su cónyuge ISABEL TERESA DE MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V- 3.193.347 y V- 3.793.794 respectivamente, de éste domicilio y hábil, en otorgar el documento de condominio y consecuente venta del inmueble.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior y a los fines de mantener el equilibrio e igualdad de las partes, se declara con lugar la solicitud de entrega del inmueble formulada por el Abogado PEDRO ANTONIO SANCHEZ CHACON, con cédula de identidad V-1.524.013, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.690, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARNOLFO MARCIALES MACIAS e ISABEL TERESA DE MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 3.193.347 y V- 3.793.794, en su orden, de éste domicilio y hábiles. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, el ciudadano CARLOS JAVIER ALBERTINI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.089.932, de éste domicilio y hábil, debe entregar el inmueble adquirido por el ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo 1, consistente en un local para Consultorio médico, cuyos datos constan en documento reconocido cursante de los folios 49 al 60, identificado con el Nº 1-03, ubicado en la calle 14, Nº 22-36, Planta baja, de un inmueble que forma parte de su propiedad, de ésta ciudad de San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con pasillo y escalera interna que conduce a la planta alta del inmueble. SUR: Con pared que divide al Consultorio Nº 1-05. ESTE: Con pasillo de retiro del inmueble y OESTE: Con pasillo central que divide el consultorio 1-02, a los ciudadanos ARNOLFO MARCIALES MACIAS e ISABEL TERESA DE MARCIALES, antes identificados, haciéndose uso para ello, si fuere necesario de la Fuerza Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la alguacila.
JMCZ/MAV