REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BETULIO CHACON MEJIAS, JESÚS CHACON MEJIA, MARIA OMAIRA CHACON MEJIAS, DANNY EDWIN CHACON MONSALVE, EDDICKSON CLEMENTE CHACON MONSALVE y MARIA DE JESÚS MONSALVE DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.311.656, V-4.211.421, V-4.627.071, V-13.969.577, V-13.969.576 y V-4.208.866 respectivamente, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo HENYERBET EDDWAR CHACON MONSALVE, menor de edad, con cédula de identidad N° V-18.020.030, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, con cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.353, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA CHACON MEJIA y BALDOMERO CHACON MEJIA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V-2.891.181 y V-3.102.258, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 17.755
PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora que sus representados son legalmente herederos ab-intestato de la difunta FLOR DE MARIA MEJIA CACIQUE, fallecida el 5 de octubre de 2001, tanto por derecho propio como por derecho de representación. Que al fallecer la madre y abuela de los demandantes, una de las herederas la ciudadana MARIA CHACON MEJIA, disfruta de lo que por derecho también le pertenece a los demandantes, por ser herederos ab-intestato, teniendo que citarla a la Prefectura del Municipio, a fin de buscar un compromiso por parte de la citada heredera de permitir la venta del inmueble objeto de partición sin necesidad de entablar juicio de partición, petición que aceptó en la Prefectura, más no en la realidad, pues impide junto a familiares cercanos, el acceso a los demandantes para mostrar el inmueble y proceder a la venta. Que igualmente el heredero Baldomero Chacón Mejía, también se niega a efectuar partición.
Fundamentó su demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demandaba la liquidación y partición de herencia del bien hereditario consistente en la totalidad de los derechos y acciones sobre la parcela descrita en el libelo de demanda. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) (Fs.1 al 8).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos MARIA CHACON MEJIAS Y BALDOMERO CHACON MEJIAS, comisionándose para su práctica al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia (F.21).
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS:
En fecha 1 de febrero de 2005, el demandado BALDOMERO CHACON MEJIAS, firmó la correspondiente orden de citación, y la demandada MARIA CHACON MEJIAS, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 31 y 33). Posteriormente fue reciba la comisión en este Tribunal en fecha 09-03-2005.
PRUEBAS:
La abogada MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, promovió como pruebas el mérito favorable de autos. Documentales: Original de la Planilla Sucesoral Nº 020486 de fecha 25-03-2002 y certificado de solvencia sucesoral Nº 000916 de fecha 05-04-2002, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la difunta Flor de María Mejía Cacique. Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral Nº 030441, del 26 de marzo de 2003, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), del difunto hijo pos-muerto de Flor de María Mejía Cacique, Clemente Arecio Chacón Mejía. (Fs.37 al 39).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS (F. 41).
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al conocimiento de la causa (f. 43).
La abogada MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, apoderada de los demandantes, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005, manifestó que los demandados fueron debidamente citados y no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba se declarara la confesión ficta de los demandados y con lugar la demanda de partición (f. 44-45).
Al folio 46, riela auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2005, ordenando la realización del cómputo de los días de Despacho transcurridos para que se verificara la contestación de la demanda y el lapso para la Promoción de Pruebas en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2005, el demandado BALDOMERO CHACON MEJIAS, firmó la correspondiente orden de citación y la demandada MARIA CHACON MEJIAS, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de marzo de 2005, tal como se evidencia de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Independencia y Libertad de ésta Circunscripción Judicial (Fs. 23 al 36), siendo recibida las resultas de la comisión en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2005, comenzando a transcurrir al día siguiente, es decir, el 10 de marzo de 2005, el primero día para la contestación de la demanda, el cual venció el día 12 de abril de 2005, incluyendo el día de término de distancia que fue concedido.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.
Visto que los codemandados de autos, no dieron contestación al fondo de la demanda, en los plazos indicados en el Código, los cuales fueron verificados en el cómputo de lapsos hecho por Secretaría en fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 46) y por cuanto no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, existiendo por tanto una rebeldía total de la parte demandada, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado.
En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que en el presente caso, la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una liquidación y partición de herencia, regulada en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con relación al segundo requisito, se constata que los demandados de autos no produjeron ninguna prueba, razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa.
Por los razonamientos anteriores y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados MARIA CHACON MEJIAS y BALDOMERO CHACON MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-2.891.181 y V-3.192.258, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BETULIO CHACON MEJIAS, JESÚS MARIA CHACON MEJIA, MARIA OMAIRA CHACON MEJIAS, DANNY EDWIN CHACON MONSALVE, EDDICKSON CLEMENTE CHACON MONSALVE y MARIA DE JESÚS MONSALVE DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.311.656, V-4.211.421, V-4.627.071, V-13.969.577, V-13.969.576 y V-4.208.866 respectivamente, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo HENYERBET EDDWAR CHACON MONSALVE, menor de edad, con cédula de identidad N° V-18.020.030, de este domicilio y hábil, por Partición contra los ciudadanos MARIA CHACON MEJIAS y BALDOMERO CHACON MEJIAS, antes identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase al nombramiento del partidor en la presente causa, acto que deberá efectuarse a las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10 mo.) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. (Hay sello húmedo del Tribunal).
JMCZ/Mav/mg
|