REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2005.

195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HAGDIALY, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicita que el Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f. 160), el Tribunal observa: El área o espacio objeto de inspección, es precisamente sobre la que se fundamenta la controversia en la presente causa, razón por la cual, éste Tribunal con apego a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez amplios poderes probatorios, concediéndole amplias facultades para ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, ordenó practicar la Inspección Judicial. Las partes como bien lo señala la doctrina, son dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso, la actividad probatoria no es del dominio exclusivo de las partes, por ello el legislador dotó al Juez de poderes probatorios suficientes para verificar o investigar las afirmaciones de las partes e incluso para determinar los hechos que hagan existentes o no sus pretensiones, aunque no las hubieren alegado. En consecuencia, si el Juez debiere atenerse exclusivamente a lo probado, las diligencias para mejor proveer no tendrían razón de ser. En el caso de autos, aun cuando la parte que inicialmente promovió la inspección judicial, renuncio a la misma, no obsta para que el Tribunal en aras de resguardar el principio de veracidad consagrado en el articulo 12 ejusdem, ordene como en efecto lo hizo, mediante auto para mejor proveer conforme al numeral 4º del articulo 401 del texto legal supra citado, la practica de la misma para el día y hora

fijado en el auto de fecha 27 de octubre de 2005 (F. 160). En virtud de lo expuesto, éste Tribunal NIEGA el pedimento de la parte demandada de revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f. 160) y así se decide. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal).




JMCZ/MAV