REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA LAS DALIAS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de julio de 2000, bajo el N° 69, tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEJANDRO CARMONA URDANETA y FRANCYS VIANEY VIVAS MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.856 y 68.000, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., cuya razón social denominada anteriormente como MAYORES DE VIVERES EL PUNTO C.A., con domicilio en la ciudad de La Grita , Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1.996, bajo el N° 103, tomo 15-A, con última modificación estatutaria inserta en la indicada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 1.999, bajo el N° 79, tomo 8-A, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.009, del mismo domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

HECHOS ALEGADOS

La parte actora alegó que tal como constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 2, protocolo 1º, tomo 8 (anexo “B”), concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil Supermercados El Punto C.A., por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 568.181,81), cantidad que devengaría intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y que fue convenido que la cantidad sería restituida a INVERSORA LAS DALIAS C.A., en el plazo de ocho (8) años contados a partir del día 6 de marzo de 2001, fecha de la firma del citado documento, mediante el pago de noventa y seis (96) cuotas de abonos parciales a capital e intereses, con vencimientos mensuales consecutivos contados a partir del 15 de abril de 2001. Igualmente convino la aquí demandada, en que todos los gastos causados por concepto de honorarios profesionales, así como los gastos de cobranza extrajudicial y judicial serían de su única y exclusiva cuenta. Que fue garantizada dicha obligación con Hipoteca de Primer Grado sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él existentes, ubicado en el sitio denominado “Las Cuadras”, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que era el caso, que la prestataria no había pagado a cabalidad las cuotas de amortización ni los intereses del préstamo concedido, habiendo cancelado apenas cuatro (4) depósitos de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) cada uno, que comprenden capital e intereses compensatorios, teniendo vencidos y en mora cuarenta y seis (46) pagos, habiendo insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para satisfacer las obligaciones, resultando dichas gestiones completamente infructuosas; por lo que de conformidad en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, procedían a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, a objeto de que cancelara lo siguiente: SEISCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 601.844.576, 37), correspondientes a las cuotas desde la número 5 hasta la 49, ambas inclusive; TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 397.935.214, 86), que es el saldo deudor por vencer el 15 de marzo de 2009, considerada de plazo vencido; CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 180.670.911,69), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 15 de agosto de 2001 al 15 de mayo de 2005; los intereses moratorios que se siguieren causando, así como las costas y costos del juicio. Estimaron la demanda en UN MIL CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 180.450.702, 92) (F. 1 al 4) .

ADMISION

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, a objeto de que apercibido de ejecución consignara la suma demandada. (f. 21 y 22)

INTIMACION

Del folio 23 al 35, se encuentran insertas las actuaciones referentes a la intimación de la parte demandada.

CUESTION PREVIA OPUESTA

A los folios 36 y 37 del expediente, se encuentra inserto escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando como coapoderado judicial de la empresa “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A., “, mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Alegó que tal como se evidencia de la copia fotostática certificada que produjo marcada “B”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A.,” por NULIDAD DE HIPOTECA, por la cual se perseguía la nulidad del instrumento que servia de fundamento a la presente causa y que fue intentado con anterioridad a la misma, habiéndose citado con anticipación a la parte que aquí funge como demandante. Solicitó la paralización del proceso hasta tanto se produjera un fallo definitivo en el juicio que cursa por ante el mencionado Juzgado Primero. Por otro lado, a todo evento se opuso al presente proceso de ejecución de hipoteca ya que tal como se evidenciaba de las copias certificadas de las planillas de comprobación de depósitos bancarios que corren insertas en el anexo “B”, su mandante había abonado al préstamo la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 32.155.570, oo) los cuales no habían sido reconocidos por la parte actora en la presente demanda, pretendiéndose causar un gravamen injusto a su mandante. Que era indispensable resaltar el hecho que la prestamista anexó al contrato de préstamo una tabla, como parte integrante del mismo, haciendo ver que la parte demandada tenía la obligación de pagar la indexación, el interés legal, intereses de mora y el 12% anual, lo cual a su decir, constituye un claro caso de ANATOCISMO o USURA. Que el contrato en cuestión era considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como DELITO FINANCIERO, ya que a través del mismo solo se perseguía el beneficio económico y desmesurado del poderoso económicamente hablando en perjuicio del débil jurídico necesitado de dinero. Que igualmente se observaba que en el documento constitutivo de la hipoteca se pretendía disfrazar la divisa o moneda en la cual realmente se realizó la operación, que fue en dólares de Estados Unidos de Norteamérica y no en Bolívares, siendo circunstancia perfectamente conocida que en los contratos de hipoteca la negociación debe ser realizada en moneda nacional, so pena de su nulidad. Finalmente manifestó que en el texto del documento hipotecario no se había determinado en modo alguno el monto de la obligación garantizado a través de la hipoteca, omitiéndose así uno de los elementos indispensables para la adecuada constitución de la garantía hipotecaria exigida por el Código Civil. Solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa y consecuencialmente se ordenara la paralización de la ejecución hasta la oportunidad señalada y se declarara con lugar la oposición.

De los folios 92 al 94, riela escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2005, por la Abogada Fracys Vianey Vivas Medina, en su carácter de apoderada de la parte demandante en la que realiza su contestación a la cuestión previa opuesta, argumentando que dicha acción fue interpuesta con el único fín de paralizar la inminente ejecución de la hipoteca mediante la oposición de la referida cuestión previa, pues consiente como se encuentra la demandada de su basta trayectoria de mora e incumplimiento desde el inicio de la relación contractual, busca aprovecharse de simples tecnicismos jurídicos para frustar la vía que en todo momento su representada quiso evitar, la cual era solicitar la ejecución. Continua alegando que la parte demandada confunde el término prejudicialidad con lo que se conoce en derecho como “conexión” o “continencia”, que la conexión produce como efecto la acumulación, en virtud de que una causa atrae a otra que cursa en diferente Tribunal a fin de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto, aun cuando también es cierto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º, la acumulación de autos o procesos no procede “cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”. Expresa que alegar la prejudicialidad y solicitar la paralización del proceso, además de no ser lo ajustado a Derecho, resulta extremada y absolutamente injusto para quien de buena fé y a través de un documento público, dio en préstamo una cantidad de dinero garantizando con hipoteca la obligación de que le fuera retornada y recibiendo más que incumplimientos y retardos en los escasos pagos que a bien tuvo hacer, pretendiendo hoy desconocer la garantía, incoando un juicio de nulidad basado en simples tecnicismos jurídicos.

PARTE MOTIVA

Analizando éste Juzgador las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad.

Igualmente se constata que a los folios 41 al 91, la parte demanda con la finalidad de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, consignó copia certificada del expediente Nº 31.331 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, observa éste Operador de Justicia, que por cuanto la prejudicialidad constituye una cuestión previa, cuyo elemento esencial, es la existencia de una causa pendiente y conexa en otro procedimiento que debe ser decidida con antelación a la presente, debe entrar a analizar si de los recaudos consignados se evidencia o no la prejudicialidad alegada por el demandado.

A tal efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 25 de junio de 2002, los requisitos que deben concurrir para que se configure la Prejudicialidad, así:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.


En relación al primer requisito, se evidencia de los recaudos anexados por la parte demandada (f. 41 AL 91), la existencia de una causa cursante actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, vinculada con la causa objeto de controversia ante éste Tribunal.

El segundo requisito se cumple, por cuanto la causa que cursa ante el antes citado Tribunal bajo la nomenclatura 31.331 es una causa distinta a la que aquí se debate.

En lo que respecta al tercer requisito, se observa que el motivo de la demanda ventilada ante el Juzgado Primero Civil es Nulidad del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Nº 2, Protocolo 1, Tomo 8 y el motivo de la demanda que cursa ante este Tribunal es la ejecución de la hipoteca constituida en el antes citado documento, situación


que evidencia la influencia de la decisión de la causa que cursa ante el Juzgado Primero Civil sobre la decisión en el presente proceso.

Según el autor Arminio Borjas, en su obra”Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Página 100, señala: “`Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente.”

Visto, que en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de la Cuestión Previa de “Prejudicialidad”, prevista en el numeral 8º del artículo 346 ejusdem, es por lo que se le declara con lugar y así se decide. Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. (SENTENCIA Nº 01042 del año 2002 Sala Político Administrativo).


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Abog. OSCAR USECHE MOJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.835, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que actualmente se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Con respecto a la oposición a la ejecución de hipoteca planteada, el Tribunal se abstiene de pronunciarse, hasta tanto conste en los autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme que al efecto se dicte en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la prejudicialidad a la parte demandante.

QUINTO: De conformidad con los artículos 233 y 352 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-





JMCZ/MAV/Lg.