REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BLANCA DUARTE VIUDA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.581.967, domiciliada en San Antonio del Táchira

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 58.631, .Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.631.

DEMANDADO: GUILLERMO ARMENTA, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad E-82.094.775, comerciante, domiciliado en San Antonio del Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ADOLFO GRANADOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 1.578.237, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2349.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIEN-TO (Apelación Del Juzgado Municipio Bolívar).

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el 30 de mayo de 2002, mediante contrato escrito y privado, cedió en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO ARMENTA, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la calle 7 con carrera 13 No. 13-50, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, con un lapso de duración de un año, contado a partir del 0l-06-2002 hasta el 01-06-2003, fecha última en que las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 01 de junio de 2003 hasta el 01 de junio de 2004, con un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) y que de lo contrario si era su voluntad el querer acogerse a la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, debía firmar el contrato de prórroga con el nuevo canon de arrendamiento, y al finalizar la prórroga hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Que se notificó nuevamente de la no renovación del contrato y la vigencia de su prorroga legal, y a través de la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, se le notificó que la prórroga concluía el 2 de junio de 2005, debiendo hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, que esta notificación fue practicada a través de MRW de San Antonio en fecha 10-03-2005 y fue recibida por el arrendatario Guillermo Armenta el 10 de marzo de 2005. Que el arrendatario no dio respuesta alguna ni verbal ni escrita a la mencionada comunicación. Que transcurrida la prórroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo que lo demandaba para que entregara el inmueble dado en arrendamiento (f. 1-3).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 31 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Admite la demanda y ordena el emplazamiento de GUILLERMO ARMENTA, para la contestación de la demanda. (F.11).

CITACIÓN DEL DEMANDADO:
En fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano GUILLERMO ARMENTA, firmó la correspondiente orden de citación (f. 11).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA:.

El demandado GUILLERMO ARMENTA, asistido del abogado Adolfo Granados García, por escrito de fecha 19 de julio de 2005, rechazó e impugnó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, alegó que la respuesta dada en la carta que le fue enviada, fue la celebración de un contrato verbal mediante el pago del canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), donde no se determinó tiempo de duración de dicho contrato. Que ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como consta en 12 recibos de pago debidamente firmados por la arrendadora, los cuales oponía al demandante. Que no era cierto que haya transcurrido la prórroga legal de un año ni concluido el 02 de junio de 2005. Que nunca ha ejercido el derecho a la prórroga legal que le otorga la Ley como arrendatario, por cuanto en el segundo aparte de la carta, la arrendadora exigió que en caso de que su decisión fuera acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos debería “Firmar” el contrato de prórroga con el nuevo canon mensual de arrendamiento estipulado, lo cual no se realizó.(F.15 al 18).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:
• Del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el No. 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 20 de octubre de 1998.
*Del documento privado contentivo del primer contrato de arrendamiento suscrito con el inquilino demandado Guillermo Armenta, marcado “B”.
*Del segundo contrato de arrendamiento celebrado el 30 de mayo de 2003, marcado “C”.
*De la notificación escrita enviada al inquilino por correo certificado, en el mes de abril de 2004.
Del contrato de arrendamiento presentado al inquilino en fecha 31 de mayo de 2004.
*De la Notificación de fecha 10-03-2005, firmada con el ciudadano GUILLERMO ARME, marcada con las letra “F”
* Solicitó oficiar a MWR de San Antonio a los fines que remitan el recibo expedido donde se demuestra que se realizó la notificación de la finalización del término de la prórroga legal, reciba y firmada por GUILLERMO ARMENTA, como también el talón de remitente expedido por dicha empresa de encomiendas.(Fs. 35 al 39).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió como documentales:
a) Contenido del 2do. Aparte de carta misiva acompañada al escrito de contestación de demanda.
b) Contenido de los 12 recibos de pago de los cánones de arrendamiento firmados por la arrendadora enumerados 1 al 12, acompañados a la contestación de demanda.
c) documento de consignación de cánon de arrendamiento por DOS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al mes de junio 2005.

*Promovió posiciones juradas de BLANCA DUARTE VIUDA DE HERNÁNDEZ y la reciprocidad de las mismas de GUILLERMO ARMENTA.(Fs. 47 al 48)

ADMISIÓN DE PRUEBAS:

Mediante autos de fecha 26 de julio de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes (f. 51 y 53). Igualmente, se acordó librar oficio a la Empresa MRW (f. 51), para que remita el talón de remitente expedido por esa empresa.(F.51) y se ordenó la citación de BLANCA DUARTE VIUDA DE HERNÁNDEZ, para la absolución de posiciones juradas.(F.53).

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión, mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA DUARTE VIUDA DE HERNÁNDEZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Ordenó al demandado GUILLERMO ARMENTA, hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 7 con carrera 13-50, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, libre de bienes y personas. Condenó en costas a la parte vencida. (Fs.64 al 78).

APELACIÓN:

En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado Adolfo Granados García, apoderado de la parte demandada Apeló de la decisión (f. 81).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 el Tribunal de la causa oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial (f. 84).

En fecha 21 de octubre de 2005, previa distribución, éste Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, lo nomencló bajo el Nº 18.131 y fijó el décimo (10 mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia.(F. 88).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, solicitó se tome en consideración la copia certificada emanada del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira en echa 27 de octubre de 2005 y de las Tablillas de Demostración de Días de Despacho de los meses de agosto a octubre 2005. Copias en las que se demostraba que la apelación del apoderado de la parte demandada era extemporánea, ya que debía realizarse dentro de los 3 días siguientes a la decisión. Que la decisión salió el 28-09-05 y vista la copia de las tablillas, la apelación debía tener lugar hasta el 04-10-2005 y no el 05-10-05 como fué realizada, por lo que esta debía declararse sin lugar por extemporánea.(Fs. 89 y su vlto. y 90).

Mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada formula observaciones a las copias certificadas y a los documentos probatorios aportadas por la parte demandante (f. 95 al 101).

Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2005, dispuso oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar, para que remita copia certificada de la tablilla de ese Tribunal correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005 (f. 104). De los folios 109 al 112 rielan las copias certificadas solicitadas.

En auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (f. 107), éste Tribunal tal como lo peticionó la parte demandada, acordó solicitar al a quo la remisión de copia certificada de la tablilla de Despacho correspondiente al mes de julio 2005. Al folio 116 riela la referida copia certificada de la tablilla.

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, el Juez observa:

Antes de analizar el fondo de las actuaciones, el Tribunal encuentra pertinente revisar si el Recurso de Apelación interpuesto fue ejercido en tiempo oportuno.

Así tenemos que las actuaciones a que se contrae la presente causa, versan sobre una demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández, contra Guillermo Armenta, admitida y tramitada por el Procedimiento Breve. El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005 contra la que el apoderado de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación en fecha 05 de octubre de 2005 (f. 81), habiendo dejado constancia el Secretario del Tribunal que la diligencia a través de la cual apeló de la decisión había sido consignada en fecha 05 de octubre de 2005, tal como se evidencia del sello húmedo de Diario estampado al pie del folio 81.

El Tribunal a quo, en auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f. 84), oye la apelación libremente y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 104), dispuso solicitar al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, copia certificada de la tablilla de ese Tribunal demostrativa de los días de despacho transcurridos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005. Dicha Tablilla fue remitida por el Tribunal a quo con oficio Nº 3130-769 de fecha 11 de noviembre de 2005 y recibida en éste Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2005 y de la misma se evidencia que el día 29 de septiembre de 2005 hubo despacho, 30 de septiembre, 01 y 02 de octubre de 2005 No hubo despacho, 03 y 04 de octubre Si hubo Despacho.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”

Así las cosas y visto que la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve, el lapso para apelar era de tres (3) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo supra trascrito y tal como se desprende de las copias certificadas de las tablillas remitidas por el Tribunal a quo, demostrativas de los días de despacho, el Recurso de Apelación fue ejercido en forma extemporánea por tardío, por cuanto fue interpuesto en fecha 05 de octubre de 2005 y el lapso para apelar estuvo comprendido del 29 de septiembre de 2005 al 04 de octubre de 2005, ambos inclusive. Igualmente, éste juzgador considera innecesario bajar y revisar las actas de fondo que componen la presente causa, en virtud de la extemporaneidad por tardía de la apelación interpuesta por los motivos arriba explanados y así se decide.

En virtud de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara extemporánea por tardía la apelación interpuesta por el Abogado ADOLFO GRANADOS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.349, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el Punto anterior, se Revoca el auto dictado por el a quo en fecha 06 de octubre de 2005 (f. 84).

TERCERO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO: Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria Jocelynn Granados Serrano


En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


JMCZ/MAV/Mgr.