REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
Mediante libelo admitido en fecha 13 de octubre del año 2003, la ciudadana NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.671, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil, a través de su Apoderado abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507, demandó por DIVORCIO al ciudadano JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.629, civilmente hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 7).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, ya identificado, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 07).
Al folio 9corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2003, el alguacil informó que no le fue posible localizar al demandado para practicar su citación personal (F. 10).
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 11).
Vencido el lapso de comparencia establecido en los carteles de citación, sin que la demandada compareciera a darse por citada, el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombrara Defensor A-Litem (F 18).
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 20 de octubre de 2004 y 06 de diciembre de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.671, asistida por el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES (24 y 25).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2004, con la asistencia de la ciudadana NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.671, asistida por el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES (F. 26).
En fecha 24 de enero de 2005, el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: NOEL RAMÓN COLMENARES ZAMBRANO, CELIS ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO y HERMILDES YOLANDA CARRERERO MONCADA, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005. (F. 27 y 28).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 26 de noviembre de 1994, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos NOEL RAMÓN COLMENARES ZAMBRANO (F.31) y CELIS ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO (F.32), promovidos por la apoderada de la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA y JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, que les consta que los ciudadanos NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA y JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, no conviven juntos desde finales del año 95, que les consta que el ciudadano JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, abandonó de forma voluntaria a su cónyuge NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.671, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil, demandó a su cónyuge JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.629, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: NOEL RAMÓN COLMENARES ZAMBRANO, CELIS ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO y HERMILDES YOLANDA CARRERERO MONCADA, de los cuales solo se evacuaron los dos primeros.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas evidencia suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuanto existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana NIEVES MIREYA CHACÓN PERNÍA, contra el ciudadano JULIO CESAR ESCALANTE MOLINA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.994, según Acta de Matrimonio Nº 25.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp: 16996
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