REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2005.

195° y 146°

Visto el auto de fecha 5 de abril de 2005 (f. 445), mediante el cual este Tribunal dictó el Ejecútese a la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 (f. 377 al 382) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se indicó que el lapso de treinta (30) días para que el demandado rindiera cuentas conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del 1 de marzo de 2005, fecha en la cual se recibió en este Despacho la Sentencia en cuestión. Visto igualmente que en fecha 19 de octubre de 2005 (f. 451), se practicó computo de dicho lapso indicándose que el mismo se encontraba comprendido del 6 de abril de 2005 al 24 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, sin haberse desestimado el computo realizado en fecha 5 de abril de 2005, lo cual puede ocasionar confusión al respecto; en consecuencia, este Tribunal ratifica el computo realizado en fecha 19 de octubre de 2005 y deja sin efecto el computo realizado en fecha 5 de abril de 2005, quedando de ésta manera salvada la omisión en cuestión.

Por otro lado, una vez revisado el expediente se evidencia que en el lapso comprendido del 6 de abril de 2005 al 24 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, el demandado de autos JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, no rindió cuentas en el presente juicio, a tal respecto este Tribunal observa:

Establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.” (subrayado del Tribunal)

La Doctrina ha interpretado el artículo en cuestión de la siguiente manera:

“Ya hemos dicho que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo, el cual propende no solo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante al intimante. Es un proceso dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas. Por ello, este artículo establece, que si no hubiere oposición o ésta resultare desestimada y no presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673_ o dentro del lapso de treinta días previsto en el articulo 675, según se infiere del último párrafo de este artículo 677_, “ se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida”. Pero este fallo no puede dictarse sin antes agotar la fase de instrucción que, no obstante haber sido desechada la oposición, la Ley concede a favor del intimado. En efecto, éste goza del lapso de cinco días, contados a partir del vencimiento del plazo de oposición, para promover pruebas”. Código de Procedimiento Civil. Tomo V.-Ricardo Henríquez La Roche. (Criterio que acoge este Tribunal)


Ahora bien, en atención a la norma y a la Doctrina transcritas, este Tribunal en virtud de que el demandado de autos no rindió cuentas en el lapso establecido en el artículo 675 Ibidem, considera procedente abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, a objeto de que promueva las pruebas que considere convenientes. Dicho lapso comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria Accidental

Abog. Maria Alejandra Vásquez Sánchez
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Lgb






LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 16417, relacionado con el juicio seguido por LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA contra JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL por RENDICION DE CUENTAS. Dichas copia fue debidamente acordadas por el ciudadano Juez Temporal y firmada la presente certificación por la persona que suscribe. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2005



Abog. Maria Alejandra Vásquez
Secretaria Accidental

lgb















Nro.

Fecha: 17 de noviembre de 2005

Asiento Diario:


“Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente N° 16417, relacionado con el juicio seguido por LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA contra JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL por RENDICION DE CUENTAS”


















BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2005

195° y 146°
SE HACE SABER

A la abogado DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.793, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, parte demandada en el Expediente N° 16417, relacionado con el juicio seguido por LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA contra JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL por RENDICION DE CUENTAS, que este Tribunal en ésta misma fecha dicto Sentencia Interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y la devolverá firmada con el Alguacil encargado de practicar su notificación, lo cual no obsta para que este de no hallarla, deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en los autos de tal diligencia.

El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria Accidental

Abog. Maria Alejandra Vásquez Sánchez
lgb
BOLETA DE NOTIFICACION

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2005

195° y 146°
SE HACE SABER

A los abogados MORELLA CASTILLO DE PINEDA y/o FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.657 y 8.153, apoderados judiciales de los ciudadanos LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA, parte demandante en el Expediente N° 16417, relacionado con el juicio seguido por LANCASTER PINEDA CARVAJAL y ANA DOLID ZAMBRANO DE PINEDA contra JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL por RENDICION DE CUENTAS, que este Tribunal en ésta misma fecha dicto Sentencia Interlocutoria en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y la devolverá firmada con el Alguacil encargado de practicar su notificación, lo cual no obsta para que este de no hallarla (o), deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en los autos de tal diligencia.

El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria Accidental

Abog. Maria Alejandra Vásquez Sánchez
lgb