REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 DE NOVIEMBRE DE 2005.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.738.111, representada por sus apoderadas judiciales abogadas BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.205 y 26.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PÁNFILO MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 239.657.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HAYDEE ELISA CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.638.

MOTIVO: DESALOJO.

(APELACION proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2005)

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIO la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana TRINA MEDIDA GUERRA, contra el ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, ambos anteriormente identificados, ordenando la citación del demandado para el segundo día de despacho después de citado. (Folio 14).

Practicada como fue la citación del ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, éste debidamente asistido de abogado promovió la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursaba para ese momento juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por él contra la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, aún no sentenciado. Asimismo opuso como cuestión de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante TRINA MEDINA GUERRA, alegando que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda fue suscrito por terceras personas ajenas al presente proceso, que no fue ni era arrendatario de TRINA MEDINA GUERRA. Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de DESALOJO manifestando temeridad en los argumentos esbozados; se opuso e impugnó el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 16 de julio de 1.979, bajo el N° 99, Tomo 24; que su mamá le cedió 2 casas signadas con los números 16-65 y 16-75, esquina de calle 10 con calle 17 y nunca le canceló canon de arrendamiento. Que desde el año 1.958 ha poseído dicho inmueble y nunca fue perturbado en su posesión por más de 52 años consecutivos, que el precio irrisorio del arrendamiento confirma el ánimo de su madre en que él poseyera el inmueble como propietario y hasta ahora su hermana pretende desalojarlo por falta de pago. Que lo que se pretendía era impedir la consolidación de la Prescripción Adquisitiva que según él, había operado a su favor. Negó rechazó y contradijo que adeude a su hermana CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000) y las supuestas costas y costos procesales y finalizó su escrito señalando domicilio procesal. (Folios 21 al 25).

El 28 de enero de 2004, las apoderadas de la parte demandante mediante escrito, contradijeron la cuestión previa opuesta y dijeron que el promovente de la misma, no agregó copia que pruebe lo alegado; que su poderdante para ese momento no había sido citada para la contestación de la supuesta demanda y debía aplicarse la prevención, la cual es determinada por la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio. Que respecto a la falta de cualidad si la propietaria no tiene interés para intentar el juicio, quién podría tenerlo y a todo evento rechazaron y contradijeron la cuestión previa, la cuestión de fondo y la contestación de la demanda (Folio 26 y su vto.).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, asistido de abogado, mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2004, promovió a los folios 28 al 101 las siguientes pruebas manifestando el objeto de las mismas:
1.- Mérito favorable y valor probatorio de las actas del expediente.
2.- El principio de la comunidad de la prueba.
3.- Copia certificada del libelo de demanda que cursa ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, bajo expediente 29.156, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
4.- Copia certificada del libelo de demanda donde TRINA MEDIDA GUERRA demanda al ciudadano JORGE PALENCIA por DESALOJO del inmueble N° 16-65.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, a través de sus apoderadas, en escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2004, promovió como pruebas a los folios 102 al 110 lo siguiente:

1.- Mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda cuando conviene y afirma que nunca ha cancelado canon de arrendamiento a su poderdante y que evidentemente el demandado suscribió contrato de arrendamiento con su anterior propietaria Severiana Vda. de Medina.
2.- Documento público – contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA SEVERIANA Vda. de Medina, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 16 de julio de 1.979, bajo el N° 99, Tomo 24, en el que se prueba que tal contrato se prorrogó hasta el 01 de julio de 1.994 y la condición de arrendatario del demandado.
3.- Documento público de venta del inmueble objeto de la controversia efectuado por MARIA SEVERIANA Vda DE MEDINA a la señora ANTONIA MIREYA MEDINA GUERRA, protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal el 24 de octubre de 1.979, bajo el N° 30, folios 21 al 83, Tomo 2, Protocolo I.
4.- Documento público de venta del inmueble objeto de la controversia, efectuado por ANTONIA MEDINA GUERRA DE BETANCOURT a TRINA MEDINA GUERRA, protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 40, Tomo 31, Protocolo I, Primer trimestre.
5.- Original para su vista y confrontación del contrato de arrendamiento de la parcela de terreno 16-65, 16-75, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con N° 3619, donde se constata que la demandante ha cumplido año tras año con las obligaciones de propietaria al ir renovando el contrato.
6.- Cédula catastral de inmuebles emanada de la Alcaldía mencionada, de fecha 19 de junio de 2003, donde se constata que la propietaria del inmueble es TRINA MEDINA GUERRA.
7.- La comunidad de la prueba de la copia certificada de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por PANFILO MEDINA GUERRA contra TRINA MEDINA GUERRA, donde se constató que su poderdante no había sido citada para ese entonces para contestar la demanda; que PANFILO MEDINA GUERRA demandó a TRINA MEDINA GUERRA, como última propietaria conocida del inmueble en cuestión.
8.- La comunidad de la prueba de la copia certificada de la demanda intentada por TRINA MEDINA GUERRA contra JORGE SMITH PALENCIA JEREZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, con el que se prueba que TRINA MEDINA GUERRA es propietaria de los inmuebles números 16-65 y 16-75, carrera 10 con calle 17,Avenida Carabobo, que su poderdante ha ejercido sus derechos como propietaria respecto al inmueble 16-65 y que si no había ejercido sus derechos como propietaria del inmueble 16-75, fue por consideraciones familiares entre ella y el demandado y que es falso que su mamá le cedió las casas signadas con los Nº 16-65 y 16-75.

DECISION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

De los autos se evidencia que el Tribunal de la causa, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 18 de febrero de 2004, DECLARÓ CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado PÁNFILO MEDINA GUERRA, y en tal virtud SUSPENDIO el proceso hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial alegada, consistente en el juicio incoado ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, signado con el Nº 29.156 POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelta como fue la cuestión prejudicial tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil arriba mencionado, que declaró sin lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA contra TRINA MEDINA GUERRA, sobre el inmueble casa de habitación ubicado en la esquina de la Carrera 9, con Avenida Carabobo, signado con el N° 16-75, debidamente descrito en autos por sus datos de adquisición y ubicación, y una vez constó en el expediente copia certificada de la decisión antes mencionada, (folios 127 al 153), el Tribunal A quo, procedió a dictar la sentencia en la causa que estaba suspendida mientras se resolvía la cuestión prejudicial, lo cual hizo en fecha 16 de marzo de 2005, declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, ya identificada y como consecuencia de ella, RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 16 de julio de 1.979, bajo el N° 99, Tomo 24. Asimismo CONDENO al ciudadano PÁNFILO MEDINA GUERRA, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01 de julio de 1.994 hasta noviembre del año 2003, y los intereses de mora vencidos y que siguieren causando hasta la finalización del juicio; ENTREGAR el inmueble objeto del presente litigio en el mismo estado en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos y pagar las costas procesales.

Apelada como fue la sentencia por la parte demandada, ésta presentó escrito el día 18 de abril de 2005, manifestando que la sentencia estaba viciada de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, falta la determinación indicada en el artículo 243 numeral tercero, que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia, que nunca hubo contrato de arrendamiento serio y cierto y que la relación arrendaticia fue con su señora madre Severiana Guerra de Medina, que no hubo una decisión expresa y sólo se atuvo a la pretensión de la parte contraria violando el principio de la contradicción (f. 172-173).

En virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA el 14 de abril de 2005, contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de marzo de 2005, fueron recibidas en este Despacho las presentes actuaciones, inventariándose las mismas bajo expediente Nº 17.940.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 75). Dentro de tal lapso la parte perdidosa en Primera Instancia presentó un escrito reiterando las razones expuestas en fecha 18 de abril de 2005, por las cuales apelaba y manifestó que el inmueble en cuestión no está exento de regulación, no se ha cumplido las obligaciones de las ordenanzas municipales y ley inmobiliaria; que él ha vivido desde hace más de 45 años allí desde que su madre era propietaria de ese bien, que también tiene un derecho de colación para que se le respete la legítima, que la jueza no hizo caso al principio de bilateralidad del artículo 243 del C.P.C., que la sentencia carece de motivaciones de hecho y de derecho y como conclusión, la misma es nula por falta de las determinaciones indicadas en el artículo 244 ejusdem, violando el principio de la contradicción, ratificó su solicitud de nulidad de la sentencia. (Folios 76 al 79).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, JOSUE MANUEL CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio. (Folio 81).

PARTE MOTIVA

A los fines de resolver la apelación formulada, se hace necesario para éste Juzgador analizar en detalle todas las actuaciones del presente proceso. En tal sentido, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda expresa que el ciudadano PANFILO MEDINA, ya identificado, suscribió contrato de Arrendamiento con la antigua propietaria del inmueble ciudadana MARIA SEVERIANA viuda de MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 159.594, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 1.979, bajo el Nº 99, Tomo 24. Que el inmueble objeto de Arrendamiento fue vendido a la ciudadana ANTONIA MIREYA MEDINA GUERRA y posteriormente a TRINA MEDINA GUERRA.

Igualmente alega la parte demandante, que en el contrato de arrendamiento se estableció una vigencia de un (1) año y se fue prorrogando automáticamente por 15 años conforme al artículo 1.580 del Código Civil, que señala que “los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años. Los arrendamientos celebrados por más de aquél tiempo se limitan a los quince años …”. Continua expresando que como quiera que el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, deduciéndose que el contrato de arrendamiento se transformó en contrato a tiempo indeterminado.

Por su parte el demandado, expresa en su escrito de contestación de la demanda que rechaza la existencia de relación arrendaticia entre la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA y su persona, alegando que nunca le canceló cánones de arrendamiento desde el año 1.958, fecha desde la cual, ha poseído el inmueble. Que el contrato suscrito se realizó como mero formalismo, entre su madre y él y que nunca se hizo exigible en ninguna de sus partes. Continua expresando que prueba de ello lo constituye la irrisoria cantidad en que fue establecido el cánon de arrendamiento.

Así las cosas, entra éste Juzgador a analizar en primer lugar, la naturaleza jurídica del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Contratantes. En tal sentido, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, (vto. f-5) , señala:

“De manera expresa se establece y así lo acepta el Arrendatario, que el plazo de duración del presente contrato será de un año fijo, que podrá ser prorrogado por más a voluntad conjunta de ambas partes, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de éste contrato; solo se tomara como plazo de duración el plazo fijo de éste caso, si es el Arrendatario el que no quiere hacer prórrogas el contrato, deberá participarlo a la Arrendadora por lo menos un mes antes de vencerse el plazo fijo; de no hacerlo así se considerará automáticamente prorrogado el contrato por un año más, siempre que la Arrendadora esté de acuerdo con otorgar ésta prórroga. Es condición convenida y aceptada por el Arrendatario que dentro del plazo de duración de éste contrato están incluidas las prórrogas que la legislación vigente sobre la materia concede sobre arrendamientos y desalojos.”


Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la lectura de la cláusula contractual transcrita, se aprecia con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.159 citado, tiene fuerza de ley entre ellas, fue celebrar un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año. Las prórrogas automáticas sucesivas que se configuraron en el caso de autos, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de un año, ninguna de las partes contratantes efectuó el desahucio, es decir no notificó a la otra antes del vencimiento del plazo fijo de cualquiera de las prórrogas su voluntad de no prorrogarlo más.

El hecho que el Arrendatario hubiere seguido ocupando el inmueble pacíficamente, en virtud de la prórroga automática, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica a éstas relaciones jurídicas la previsión del artículo 1600 del Código Civil.

Igualmente y ante la voluntad de las partes de celebrar un contrato a término fijo, que previó prórrogas, una vez fenecido el mismo, se entiende que se prorrogó por períodos iguales a los fijados al inicio del contrato de arrendamiento. En consecuencia, no tiene aplicación el artículo 1.580 del Código Civil alegado por la parte demandante, pues se interpreta que el lapso de duración del contrato en comento es de un (1) año, sin tener relevancia el número de prórrogas existentes y causadas, pues el contrato se fue renovando año tras año por el lapso de un año. A titulo ejemplificativo, en caso que las partes hubieren celebrado el contrato inicialmente con un lapso de vigencia de 15 años y un día, o 16 años, o más, si sería aplicable la disposición supra citada, pues se reduce a 15 años, mediante el ejercicio de una acción de Reducción, para reducir el término, no siendo este el caso que nos ocupa.

No consta en las actas procesales, por más que se le busco y bajando a los autos, notificación alguna por parte de la Arrendadora donde haga del conocimiento del Arrendatario su voluntad de no continuar prorrogando el contrato; notificación que es determinante y esencial para el presente caso. En consecuencia, a falta de notificación que expresara la voluntad de no prorrogar el contrato, el contrato de arrendamiento se renovó obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a las reglas allí señaladas.

Determinada la naturaleza del contrato de arrendamiento en estudio, distinción importante para definir cuál es la acción a incoar por el arrendador, pasa él Tribunal en segundo lugar, a analizar los supuestos de procedencia de la acción de desalojo invocada por la parte demandante. A tal efecto, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …”

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada, que la acción de desalojo procede solo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Así las cosas, determina éste Juzgador que el Tribunal a quo, no verificó la procedencia de la acción escogida por el demandante, antes de darle curso a la misma, por cuanto en el caso de autos, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a término fijo, que auque se prorrogó sucesivamente, no lo convirtió a tiempo indeterminado, pues la voluntad inicial de las partes plasmada en la cláusula Cuarta fue celebrarlo a tiempo determinado, siendo improcedente la Acción de desalojo planteada, por no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 34 supra citado, por no ser la idónea para satisfacer la pretensión del demandante y así se decide.

El Tribunal a quo, de haberse percatado del error jurídico cometido en la calificación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, MARIA SEVERIANA Vda de MEDINA y el hoy demandado de autos PANFILO MEDINA GUERRA, debió entonces declarar inadmisible o sin lugar la demanda.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano PANFILO MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 239.657, de éste domicilio y hábil, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda de desalojo incoada por las Abogadas BLANCA ESPERANZA MENDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.205 y 26.143, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.738.111, de éste domicilio y hábil.

TERCERO: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2005.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse revocado el fallo del A quo: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2005.

QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto se ha cumplido el principio de la doble instancia, Bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

JMCZ/MAV/Yr.