REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
WILMER WILLIAM MENDOZA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.968.265, de 18 años de edad, y residenciado en el Barrio Genaro Méndez, casa D-01, calle principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio central vereda 01 casa N° 52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 16.541.655.
DEFENSA
Abogado Ricardo José Hernández Vielma
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Henry Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, con el carácter de defensor de los imputados Wilmer William Mendoza Vivas y Jackson Joel Gámez Monsalve, contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó la privación judicial preventiva de la libertad, para el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y para el segundo por los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la cosa pública y contra el orden público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 07 de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de octubre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: 1) Wilmer William Mendoza Vivas, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación la privación judicial preventiva de la libertad, al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) al imputado Jackson Joel Gámez Monsalve, por la comisión de los delitos resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y del artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° ibidem.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2005, el abogado Ricardo José Hernández Vielma, con el carácter de defensor de los imputados Wilmer William Mendoza Vivas y Jackson Joel Gámez Monsalve, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
Dispone el fallo apelado:
Primero: En cuanto a la solicitud del Abg. Defensor de declarar nula las Actuaciones Policiales, por supuestas contravenciones a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el procedimiento y el accionar policial fue lógico y acorde con el hecho atribuido, por haber emprendido huida los imputados al momento verla (sic) de la Autoridad, y por lo típico del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; no constando además la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos, por tanto no es procedente decretar la nulidad del Acta Policial, así se decide.
Segundo: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, esta Juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Nixon Alonso Villamizar Osorio y el C/2do Gerardo Castillo Morantes, adscritos al Primer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, corriente en actas del presente Expediente al folio…Omissis.
Tomando en consideración la actuación Policial, los hechos reseñados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados al ser interceptados por la autoridad policial, huyeron, debiendo iniciar persecución hasta aprehenderles. De otra parte, al momento de la revisión personal realizada a éstos últimos, le fue incautado a uno de ellos, concretamente a Jackson Joel Gámez Monsalve un arma de fuego, con las características señaladas en el acta respectiva.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a los aprehendidos: WILMER WILLIAM MENDOZA VIVAS…por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y a JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE… por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del (sic) ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público, y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
CUARTO: Este Tribunal insta, al representante Fiscal, se aperture una investigación, oídas las declaraciones de los imputados, en relación a los señalamientos de la supuesta extorsión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de los imputados, y sobre la procedencia del arma incautada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El aprehendido Wilmer William Mendoza Vivas, amén de haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya posee una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en causa (sic) 6C-6235-05 en fecha 28 de septiembre del mes pasado, es decir tres (03) días antes de volver a ser detenido; y si bien es cierto la pena del delito que se le atribuye a ésta (sic) causa podría hacerle merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; su actitud hace presumir una conducta predelictual que debe ser evaluada. Por tanto DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO: WILMER WILLIAM MENDOZA VIVAS…por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. En perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al imputado Jackson Joel Gámez Monsalve al igual que el anterior están llenos los presupuestos de hecho y de derecho señalados en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esto, la declaración del propio imputado según la cual se le pretende imputar falsamente por parte de los funcionarios actuantes la tenencia o posesión del arma incautada plenamente descrita en autos, y en aras de garantizar la integridad física del imputado así como de las resultas del proceso. Este Tribunal acuerda Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el (sic) ciudadano: JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, … por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del (sic) ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público, de conformidad a lo establecido en los establecido (sic) en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el acta policial de fecha 01-10-2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto dichos efectivos en su proceder no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 202, 205 y 206 ejusdem, referente a la inspección de personas; que los funcionarios de la Guardia Nacional no realizaron la inspección de los imputados en presencia de algún testigo, ya que la detención se efectuó a una hora y en un sitio bastante concurrido de personas, por lo que solicita que sea revocada la decisión emitida por la ciudadana Juez Segunda de Control, de este Circuito Judicial Penal, y por ende sea declarada la nulidad absoluta del acta policial de fecha 01-10-2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el recurrente, que la recurrida tomó la determinación de privar judicial y preventivamente de la libertad a sus defendidos sin explanar en su decisión los razonamientos o motivaciones que les permitieron llegar a la conclusión de que supuestamente estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrida no realizó una adecuada motivación al momento de subsumir los hechos en la norma legal aplicada a sus defendidos; que el delatado vicio viola los derechos fundamentales de sus defendidos, como es el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y obtener una tutela judicial efectiva, lo que conlleva a estar viciado de nulidad el auto recurrido, según lo establecido en el artículo 191 ibidem.
Que con respecto a su defendido WILMER WILLIAM MENDOZA VIVAS, el Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de imputados, una medida cautelar sustitutiva y no de privación judicial preventiva de libertad por lo que la juzgadora se excedió en lo peticionado.
Agrega el recurrente, que sus defendidos son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a que son venezolanos y tienen su residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira; que se desprende de las actas del expediente, que no están dados los presupuestos para considerar que existe el peligro de fuga presumido por la ley o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual es necesaria aplicar una medida cautelar sustitutiva de la libertad conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal; que en el presente caso no está presente la presunción legal de fuga, ya que la pena a imponer en caso de una sentencia no es superior a diez años, por lo que solicita se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de la libertad a sus defendidos.
Que en lo que respecta a su defendido Wilmer William Mendoza Vivas, la recurrida fundamentó la privación judicial preventiva de libertad en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando sin razonamiento alguno que al estar sometido a otra medida cautelar sustitutiva hacia presumir su conducta predelictual, no tomando en consideración que el último aparte del artículo 256 ejusdem le autorizaba otorgar dicha medida; que el delito imputado a su defendido no es considerado de gravedad; que al considerar que su defendido tiene conducta predelictual por estar gozando de alguna medida cautelar sustitutiva, es considerarlo culpable del delito que se le imputa, lo que constituye una violación al principio de presunción de inocencia.
Refiere el recurrente, que en lo que respecta a JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, es curioso e incongruente la fundamentación legal que utiliza la recurrida, señaló que se encontraban presentes los extremos de los artículos 250 y 253, siendo estas dos normas casi excluyentes; que la recurrida al haber señalado que se encontraban presentes los presupuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber acordado medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido y que en todo caso ante la duda, debió haber aplicado el principio indubio pro reo.
Por último solicita el recurrente que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y anulada la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-10-2005, así como el acta policial de fecha 01-10-2005 y en consecuencia sea decretada la libertad de sus defendidos o en su defecto medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Observan quienes aquí deciden, que entre los argumentos ya señalados de la apelación, se encuentra la inconformidad del recurrente con las medidas privativas de libertad decretadas en las presentes actuaciones por el Juzgado de Control, en contra de los imputados, al respecto, estimando los apelantes que la decisión recurrida es inmotivada y que en la misma no se explanan los razonamientos que le permitieron llegar a la conclusión de que supuestamente estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el caso de Wilmer Mendoza, el Fiscal solicitó la aplicación de una cautelar pero la Jueza acordó una privativa de libertad y que además con relación a Jackson Joel Gámez Monsalve es CURIOSA E INCONGRUENTE la fundamentación legal que utiliza la juzgadora ya que son normas hasta cierto punto excluyentes la una de la otra, utilizando finalmente la juez a quo como fundamento para privarlo de libertad, el garantizar SU INTEGRIDAD FISICA.
Al respecto observan quienes aquí deciden, que resulta innegable que los imputados tienen el derecho de ser juzgados en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
En el presente caso, observa la Corte, que la Juez de la recurrida con vista a la presentación física de los imputados y tomando en consideración la materialización de la justicia, hizo lo que le pareció justo, obviando que es deber ineludible de nosotros los jueces, en respeto a l debido proceso y el derecho de los justiciables de motivar razonada y fundadamente nuestros fallos.
Siendo imperativo, que el Juez, para poder decretar una medida privativa de libertad debe analizar y corroborar la existencia de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no ocurrió en las presentes actuaciones como atinadamente lo viene afirmando la defensa, ya que no se desprende del fallo recurrido que la juez haya valorado la existencia o no de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido, la jueza nada dijo y si bien utilizó entre otros argumentos, la fundamentación jurídica del artículo 250 no realizó el análisis debido de la situación fáctica para concluir en la procedencia de las privativas decretadas.
No puede considerar esta Corte como válido el pronunciamiento del Tribunal de Control de estimar procedente la medida de privación de libertad en contra de Wilmer Mendoza por poseer dicho imputado otra medida cautelar sustitutiva por parte de otro Juzgado de Control, conclusión a la que llega aisladamente sin pasearse por el ordenamiento jurídico y obviando específicamente el contenido del primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que compromete al juez a analizar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta delictual del imputado y la magnitud del daño, lo cual en la presente causa no hizo la juez de la recurrida.
Igualmente observa esta alzada, que en las presentes actuaciones se evidencia que el representante del Ministerio Público solicitó al referido juzgado de Control que a WILMER WILIAM MENDOZA, se le otorgara una medida cautelar sustitutiva y la juzgadora contraviniendo la solicitud fiscal le decretó privación judicial preventiva de libertad, obviando que esta es una medida EXTREMA y soslayando la solicitud del Fiscal, lo cual es totalmente ilegal, ya que el legislador no confiere al juez, en materia de medidas, la potestad de actuar contraviniendo la solicitud fiscal, ello constituye falta de razonamiento lógico a la hora de analizar los argumentos jurídicos y fácticos para tomar la correspondiente decisión, debiendo en consecuencia esta Corte revocar su resolución jurisdiccional y así se declara.
En cuanto al imputado Jackson Gámez, observa esta instancia que al igual que con Mendoza Vivas, la juez fundamenta su pronunciamiento en que ha encontrado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar razonadamente como los encontró llenos, es decir, inmotivadamente lo priva de libertad, pero en este caso, fundamenta su decisión de privarle de libertad en “aras de garantizarle su integridad física así como las resultas del proceso” situaciones estas que “en principio” no son valederas para decretar tan extrema medida, ya que como se ha sostenido en innumerables fallos dictados por esta Corte de Apelaciones, los jueces deben analizar detenidamente y motivar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar en contra de uno o varios imputados, una medida privativa de libertad, resultando entonces que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En cuanto a la apelación interpuesta en contra del mismo fallo por haber negado la declaratoria de nulidad solicitada, apelación que fundamenta el recurrente en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es improcedente al haber sido negada la nulidad solicitada, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 196 del mismo Código y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, con el carácter de defensor de los imputados Wilmer William Mendoza Vivas y Jackson Joel Gámez Monsalve, contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual privó de libertad a los encausados y negó la solicitud de nulidad hecha por la defensa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en lo que respecta a las medidas de privación de libertad decretadas en contra de los mencionados imputados.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa otorgue a los referidos encausados medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de posible cumplimiento atendiendo a lo dispuesto en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente y Ponente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C.
Juez Juez
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario Acc.,
Aa-2466/JVPB/jk.-