REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:
ALEXANDER OVALLES SILVA

DEFENSOR
Abogada Eva María Bustamante P.

FISCAL:
Abogado Maryot Efrén Ñañez,
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot Efrén Ñañez, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado por el referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le impuso al penado un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 20 de octubre del 2.005, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 25 de Octubre del 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y para otorgarle el beneficio solicitado al penado Alexander Ovalles Silva, se baso en que el referido penado no registra antecedentes penales; que el penado fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y que por tratarse del delito de robo en la modalidad de arrebatón, el penado resultó favorecido por la suspensión temporal del artículo 493 ejusdem; que el informe practicado al penado Alexander Ovalles Silva, arrojó pronostico favorable, por lo que la recurrida lo acogió en su totalidad, por considerar que el mismo se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba; así mismo consta en autos que el penado actualmente se desempeña como vendedor informal, tal como se desprende del informe evaluativo que corre inserto a los folios 225 y 228 de las actuaciones y que igualmente no consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Refiere la recurrida que del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado Alexander Ovalles Silva reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, por lo que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la notificación.

De dicha decisión, en escrito de fecha 30 de septiembre de dos mil cinco, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, el abogado Maryot Efrén Ñañez, en su carácter de Fiscal (E) Décimo Segundo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándola en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere el recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Así tenemos que no consta en autos el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del ciudadano OVALLES SILVA ALEXANDER…El Representante del Ministerio Público, es quien está facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva y lo realizará en el acto formal denominado: la acusación fiscal (Cursiva nuestra). Es así, la pretensión punitiva entraña sostener que alguien cometió un delito y en razón de ello solicita la imposición de una pena, lo que conlleva básicamente a dar inició a la causa, siendo el Ministerio Público el que en la fase preparatoria (Cursiva nuestra) practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar si existen o no, motivos para proponer la acusación formal ante el Juez, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario solicitar el sobreseimiento de la causa.
Evidentemente, el estado actual de la causa en mención, se encuentra en fase de Ejecución, ya existe una imposición de la pena por un hecho punible. Por consiguiente, los requisitos para optar a cualquier formula o beneficio de cumplimiento de pena, son de obligatorio cumplimiento por parte del imputado, quien debe demostrar que reúne los requisitos para optar a los mismos. En consecuencia, no es el Ministerio Público el que debe reunir los requisitos para optar a cualquier formula o beneficio. El solo velará por la exacta observancia y cumplimiento de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República.
SEGUNDO: 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; la pena impuesta no excede de un año.
TERCERO: Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; consta en auto Informe Favorable sobre el comportamiento futuro del pena, el cual indica que se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
CUARTO: Que presente oferta de trabajo; No consta en autos constancia laboral (Cursiva nuestro) solo menciona el informe técnico del hecho delictivo, realizaba labores de vendedor informal, de lo cual no consta ningún documento que acredite que lo alegado sea cierto. Ahora bien, en las condiciones que le impone el Juez al penado. Solicita mantenerse laboralmente estable. Evidenciándose que este Requisito este (sic) que no se cumplió.
QUINTO: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.
PETITORIO
Antes estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Tres de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano OVALLES SILVA ALEXANDER, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.
Omissis…
Solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.”

En fecha 10 de septiembre de 2005, la abogada Eva María Bustamante, con el carácter de defensora del penado Alexander Ovalles Silva, dio contestación al recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

“…El ciudadano Fiscal, al punto primero expone: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, se evidencia en la sentencia de fecha 25-02-2005, del Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción, al imponer la sentencia Condenatoria, no mencionó nada al respecto de no constar en autos antecedentes penales, lo cual se presume que no constar en autos no le puede perjudicar, con fundamento en el principio in dubio pro reo; y es al Ministerio Público quien le corresponde la carga de la prueba, por cuanto nuestro sistema es Acusatorio. Igualmente el representante fiscal al punto Cuarto: Que presente Oferta de Trabajo… y no consta en autos constancia laboral, es de hace notar que no aparece consignada la mencionada oferta laboral, por cuanto mi defendido tiene un trabajo informal como lo es buhonero, lo cual fue manifestado ante el equipo Multidisciplinario del Ministerio de Interior y Justicia, que corre agregado a la causa a los folios 225-228 siendo valorado por sus representantes y dando como pronóstico favorable, es decir que luego de un estudio realizado por el referido equipo y una vez verificado lo manifestado en la entrevista, sobre la ocupación de mi defendido, evalúo y decidió pronóstico favorable, cumpliendo así con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal.
…Omissis…
Una vez que la Juzgadora revisa exhaustivamente todos requisitos (sic) establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para otorgar el Beneficio en mención, de acuerdo a favor de mi defendido ciudadano ALEXANDER OVALLES SILVA, por otro lado los requisitos señalados en el artículo in comento no son concurrentes ya que así tampoco lo señala la ley adjetiva. Por todos los razonamientos expuestos ciudadanos Magistrados solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Penitenciario y sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de Julio de 2005.”


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte observa que el recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, manifestando la juzgadora a quo, que “consta en autos que el penado OVALLES SILVA ALEXANDER no registra antecedentes penales.” y que por lo tanto, no constando tal situación evidenciada ni mediar dicha prueba en autos, no podía proceder a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que constituye un requisito previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Al respecto se hace necesario destacar que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente.

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (La negrilla es de la Corte.)

De la simple lectura de la norma antes transcrita se infiere que los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de ser imperativos, son acumulativos y todos y cada uno de ellos deben constar en autos. No obstante, con respecto al primer requisito, es decir, que el penado no sea reincidente, lo cual debe demostrarse mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, surge la interrogante de que a quien le corresponde tramitar la solicitud de tal certificación. Para responde esta interrogante esta Corte, teniendo en cuenta que según el encabezamiento de la norma en mención, al Tribunal de Ejecución sólo le corresponde solicitar el informe Psicosocial del penado, los demás requerimientos se traducen en una carga para el interesado, es decir, para el solicitante del beneficio. De manera, que nada impide que el penado o su defensor formulen a través del juez de Ejecución, la tramitación para la obtención de los beneficios exigidos en los cinco numerales del referido artículo 494, sin pretender que dicho juez o el Ministerio Público lo hagan de oficio.
No podía la juzgadora de la causa estimar la inexistencia de antecedentes en este caso cuando como lo expresa el representante del Ministerio Público y lo expresa el mismo legislador, la prueba de tal situación constituye un requisito sine quanon para la procedencia del beneficio, y por ende, sin la prueba de los antecedentes no podía proceder a otorgar el beneficio, haciéndose procedente la revocatoria de la decisión apelada y así se decide, sin perjuicio de que una vez que conste en autos el cumplimiento íntegro de los requisitos de procedibilidad del beneficio, sea acordado por el Tribunal de Ejecución.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALEXANDER OVALLES SILVA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Ponente-Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario Acc.,

Causa Nº 1Aa-2439-2.005