REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/09/1963, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.714, residenciado en la calle 1, N° 3-94, entrada principal del Barrio “8 de Diciembre”, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 05 de agosto de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 07 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar un análisis de las actuaciones, le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, al considerar lo siguiente:
“El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto el Tribunal observa:
-. No consta en autos que el penado VILLANUEVA NIÑO JOSE FERNANDO registre antecedentes penales.
-. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
-. Consta en autos que el penado VILLANUEVA NIÑO JOSE FERNANDO actualmente se desempeña como vendedor informal, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el penado que corre inserto al folio 75 de las actuaciones. Dentro de las condiciones se establece la obligación de presentar la constancia respectiva.
-. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONOSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio, debido a los antecedentes personales del penado en cuanto a conducta criminógena; no obstante este Tribunal observa que ha sido penado a UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES GRAVES en las circunstancias descritas en la sentencia; se observa que el penado cuenta con la disposición de una hermana quien ofrece brindarle el apoyo familiar y habitacional necesario para mayor garantía de cumplimiento del beneficio; aún y cuando el informe refiere sobre desequilibrio de personalidad desestructurada, se observa igualmente que reconoce el hecho cometido y se mantiene en la actualidad alejado de los desajustes de su vida anterior, por lo que este Tribunal estima que resulta procedente apartarse de la opinión desfavorable del equipo técnico y permitirle al penado la oportunidad de reivindicarse a través del presente beneficio bajo un nivel de supervisión máximo por el tiempo impuesto en la sentencia. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer término a que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, aduciendo sobre el particular, que no consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia del ciudadano JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, pero que el Tribunal, en atención al carácter acusatorio del proceso penal venezolano, consideró que el penado no registra antecedentes penales hasta tanto no se demuestre lo contrario, adhiriéndose al comunicado emitido y publicado en las diferentes áreas del Edificio Nacional en fecha 19 de ,mayo de 2005, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estimando en consecuencia la recurrente que el Juez de Ejecución no verificó el cumplimiento efectivo de los requisitos de la norma comentada supra que por ello otorgó el beneficio en total contravención a la misma.
Señala igualmente la recurrente, que la titularidad de la acción penal constituye una garantía de justicia en el sistema penal acusatorio, mediante la cual el Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal; que el Legislador indica el rol del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, ya que no sólo velará por la exacta observancia de la Constitución Nacional y las demás Leyes de la República, sino que además, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente; que el Representante del Ministerio Público es quien está facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva y que lo realizará en el acto formal denominado: la acusación fiscal; que la pretensión punitiva entraña sostener que alguien cometió un delito y en razón de ello solicita la imposición de una pena, lo que conlleva a dar inicio a la causa, siendo el Ministerio Público el que en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar si existen o no, motivos para proponer la acusación formal ante el Juez, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario solicitar el sobreseimiento de la causa y que evidentemente, el estado actual de la causa en mención, se encuentra en la fase de ejecución, que ya existe una imposición de la pena por un hecho punible, que por consiguiente, los requisitos para optar a cualquier fórmula o beneficio de cumplimiento de pena, son de obligatorio cumplimiento por parte del imputado, quien debe demostrar que los reúne y que en consecuencia, no es el Ministerio Público el que debe reunir los requisitos para optar a cualquier fórmula o beneficio, que él sólo velará por la exacta observancia y cumplimiento de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República.
En segundo término, se refirió la recurrente a que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, aduciendo que en el presente caso la misma no excede de tres años, ya que el penado fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos.
En tercer término, se refirió a que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, y afirma que consta en auto informe evaluativo DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, el cual indica que no se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba; que si se revisan detenidamente los requisitos, se infiere que los mismos son acumulativos, es decir, que deben darse todos para que proceda el beneficio acordado y que en el presente caso, no todos los supuestos se dieron a cabalidad, por lo que el Tribunal no debió haber acordado nunca el beneficio.
En cuarto término, se refiere la recurrente a que el penado presente oferta de trabajo, señalando que no consta en autos constancia laboral y que sin embargo, señala la decisión recurrida, la obligación de presentar posteriormente dicha constancia, la cual debió presentarse antes del otorgamiento del mismo.
Y por último, en cuanto al último de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, señala que no consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por su parte, el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, con el carácter de defensor del penado JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:
“La ciudadana fiscal, al punto primero trata de hacer ver que mi defendido es quien debe probar que no posee antecedentes penales, lo cual en etapa de sentencia fue valorado por el Juez 8vo de control y no fue apelado por el ministerio público ya que de allí pudiera devenir inclusive una reincidencia, o una circunstancia agravante para el momento de imponer la pena, olvidando la vindicta pública, que es cosa juzgada y hablamos de una sentencia definitivamente firme de la cual hubo su respectivo lapso de apelación y sí es el ministerio público quien le corresponde la carga de la prueba, por otro lado ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, el único, documento para probar la conducta predelictual de mi defendido es el otorgado por el Ministerio de Justicia, por medio de la dirección de antecedentes penales de este despacho y no un informe evaluativo que señala el representante del estado venezolano, al punto tercero en su parte in fine, y que ni las agrega y por lo cual debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público”.
Por otro lado, se refiere el defensor a los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y alega:
“1. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Vemos ciudadanos magistrados que la ley no dice que el informe psicosocial al cual se refiere el mencionado 494 de la ley adjetiva deba señalar algún tipo de pronóstico es decir favorable o desfavorable, para otorgar o no el beneficio, lo cual permite que sea el juez quien decida tomarlo en cuenta o apartarse de el a los fines de otorgar el beneficio o no, ya que es una potestad discrecional del Juzgador, por otro lado los requisitos señalados por el artículo in comento no son concurrentes ya que así tampoco lo señala la ley adjetiva. Pregunta este defensor: ¿ Porqué la representante del Ministerio Público como garante de la legalidad cuando el informe es de pronóstico favorable y le es negado cualquier beneficio de los establecidos en la norma procedimental, no apela de dicha decisión?. Por todos los razonamientos expuestos ciudadanos magistrados solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la fiscal penitenciario y sea confirmada la decisión emanada del tribunal tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad, en fecha 22 de Septiembre de 2005”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 494 ejusdem, que fue la norma aplicada para acordar la libertad condicional del penado por parte de la Juez de Ejecución, los requisitos que exige, deben ser acumulativos, y que en el presente caso no se dieron a cabalidad, porque si bien es cierto que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años y no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, también es cierto que el pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del penado, fue desfavorable; que además en dicho pronóstico se refleja su condición de reincidente; que tampoco consta la certificación de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, ni la constancia laboral, pues la recurrida señala la obligación de presentarla posteriormente.
En relación a estos alegatos, esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal”.
De la simple lectura de la norma antes transcrita se infiere que los requisitos para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de ser imperativos, son acumulativos y todos y cada uno de ellos deben constar en autos. No obstante, con respecto al primer requisito, es decir, que el penado no sea reincidente, lo cual debe demostrarse mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, surge la interrogante de que a quién le corresponde tramitar la solicitud de tal certificación. Para responder esta interrogante, esta Corte, teniendo en cuenta que según el encabezamiento de la norma en mención, al tribunal de ejecución sólo le corresponde solicitar el informe piso-social del penado, los demás requerimientos se traducen en una carga para el interesado, es decir, para el solicitante del beneficio. De manera, que nada impide que el penado o su defensor, formulen a través del Juez de Ejecución, la tramitación para la obtención de los requisitos exigidos en los cinco numerales del referido artículo 494, sin pretender que dicho Juez o el Ministerio Público, lo hagan de oficio.
Segunda: Al no constar en autos la certificación de antecedentes penales, que demuestre la no reincidencia en el penado, ni la oferta de trabajo y un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del aquel, a la Juez de Ejecución no le estaba dado acordar tal beneficio que le fue solicitado, como erradamente lo hizo, porque sin lugar a dudas, quebranta el principio de legalidad. De allí, que no podía la Juzgadora en el presente caso, estimar la inexistencia de antecedentes, cuando la prueba de ello la constituye precisamente la certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, cuyo requerimiento es sine qua non para la procedencia del beneficio.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba ala conclusión que a la recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
2. REVOCA la decisión dictada el 05 de agosto de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JOSE FERNANDO VILLANUEVA NIÑO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2423/JOC/mq