REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS B.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Karina Teresa Duque Durán, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2005, la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, declara estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

“…Que revisada (sic) las actuaciones que componen la causa N° 1JU-1061-05 seguida en contra de LIZCANO GALEZO YARILIN VANESA Y OLAYA LLAMOZAS ZORAIDA, encuentro que las citadas imputadas guardaron relación en la causa Administrativa Disciplinaria A/1 105-04 que adelantó el Departamento de Asuntos Internos adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para la fecha del hecho julio 2004 la suscrita fungía como jefe de dicho Departamento y en el mismo fueron entrevistadas las referidas imputadas a fin de indagar sobre las acciones que desplegó el efectivo policial Cabo Segundo Luis Aníbal Superlano Mújica, quien se encontraba en compañía del hoy occiso BARON CHARLES GEOVANNY, durante el período de la investigación Disciplinaria que se siguió contra el Cabo Segundo Luis Aníbal Superlano Mújica, a fin de esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, se concluyó en Tribunal Disciplinario realizado el 12-Diciembre-2.004 que el Cabo Segundo Luis Aníbal Superlano Mújica fuera dado de baja con carácter de expulsión. La cual fue ratificada por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira el 10-Mayo-2.005. En este sentido, para evitar que se presente a discusión mi subjetividad como Juez y la imparcialidad en el conocimiento de esta causa, es que formalmente procedo a INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, solicito se acuerde lo conducente, a los fines de garantizar la continuidad del proceso penal, con las garantías inherentes a la acusada con salvaguarda de sus derechos. Así mismo, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 íbidem, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la ciudadana Juez (T) Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.

Vista y analizada como ha sido la inhibición planteada por la ciudadana Juez (T) de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal abogada Karina Teresa Duque Duran, la misma está ajustada a derecho, ya que como lo dijo anteriormente la juez inhibida, que según procedimiento administrativo disciplinario signado con el N° A/1 105-04, que adelantó el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Táchira, para el mes de julio de 2004, cuando ella cumplía funciones como jefe de dicho departamento, las ciudadanas Lizcano Galezo Yarilin Vanesa y Olaya Llamozas Zoraida fueron entrevistadas a fin de indagar sobre las acciones que desplegó el Cabo Segundo Luis Aníbal Superlano Mújica , quien se encontraba en compañía de quien en vida respondiera al nombre de Baron Charles Geovanny, occiso en la presente causa; vale decir intervino y tuvo conocimiento del asunto planteado que ahora le correspondería conocer en vía jurisdiccional, optando por inhibirse, lo cual esta Corte estima procedente, a los fines de salvaguardar la transparencia e imparcialidad que debe contener toda actuación judicial, con la observación de que el motivo alegado encuadra en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la funcionaria inhibida no actuaba como Juez al conocer del procedimiento administrativo a que ha hecho referencia en la incidencia y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Karina Teresa Duque Durán, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


EL SECRETARIO,

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Causa Nº 1-Inh-2460-05