REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA



Se reciben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de nulidad absoluta, interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS OMAR ARIAS ROSALES en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2005, por esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y quien suscribe con el carácter de ponente, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES; revocó la dictada el 03 de agosto del mismo año por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en la que negó la entrega del vehículo placas: MBB-13C, marca: JEEP, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, modelo: CHEROKE, tipo: SPORT-WAGON, color: gris, año: 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó a la Juez de la causa, la entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha tres de octubre de dos mil cinco, se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material al mencionado ciudadano del vehículo placas: MBB-13C, marca: JEEP, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, modelo: CHEROKE, tipo: SPORT-WAGON, color: gris, año: 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 2005, esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y quien suscribe, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES; revocó la dictada el 03 de agosto del mismo años por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en la que negó la entrega del vehículo placas: MBB-13C, marca: JEEP, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, modelo: CHEROKE, tipo: SPORT-WAGON, color: gris, año: 1998, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó a la Juez de la causa, la entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al haberle negado la Juez de Juicio, la entrega de su vehículo por los motivos expresados en el fallo recurrido, le cercena su derecho de propiedad y además viola el principio de ejecutoriedad de las sentencias, causándole con ello un gravamen irreparable ya que existe sentencia definitivamente firme que pone fin a la incidencia presentada por la apoderada judicial de la presunta víctima, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA-30-P-2004-000491; que dicho vehículo lo adquirió con la finalidad de que le sirviera de medio de transporte, que sin embargo no puede disfrutar del mismo, a pesar de que por sentencia de esta Corte dictada el 06-09-2004, se decidiera que sobre el vehículo no existe ningún impedimento legal, ni procesal, para que el entonces propietario JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, pudiera disponer libremente sin limitación y restricción alguna del bien objeto de la presente apelación y que tal vehículo es de su exclusiva propiedad, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal el 17 de agosto de 2004, anotado bajo el número 09, Tomo 58.

Con relación a estos alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que ciertamente en fecha 12 de julio de 2004, al celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en el numeral “SEXTO” de la parte dispositiva de la decisión dictada, declaró sin lugar la medida cautelar preventiva (embargo) solicitada por la acusadora privada sobre el vehículo objeto de reclamación en la presente apelación; como también observa que al ser apelada dicha decisión, esta alzada en fecha seis (6) de septiembre de 2004 declaró sin lugar la misma y confirmó la recurrida. Del mismo modo observa, que contra el fallo dictado por esta Corte, la apoderada judicial de la víctima interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de mayo de 2005.

Por otra parte, también se observa que según acta de investigación penal suscrita el 07de mayo de 2004 por el Detective GREGORY RUBIO, adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo objeto de reclamación a través del presente recurso, no aparece solicitado y además está registrado con las mismas características que posee. Igualmente se observa que de acuerdo a la experticia practicada a dicho vehículo por el Inspector JOSE PAULINO FERNANDEZ y el Sub-Inspector LUIS ORLANDO SANCHEZ, expertos adscritos a la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal vehículo tiene tanto la placa de identificación del serial de carrocería, como el número de seguridad correspondiente al orden de producción, en forma original.

Observa también la Corte, que en las actuaciones recibidas, cursa documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal el 17 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 09, Tomo 158, Folios 17 y 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.184, mayor de edad y de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.471.699 y de este domicilio, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKE LAREDO, Placas: MBB-13-C, Año: 1998, color: Gris, serial de motor: 6CIL, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW1717145, clase: camioneta, tipo: SPORT-WAGON, uso : particular.

Segunda: Con respecto a la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal contiene dos normas sobre el particular, que son los artículo 311 y 312; el primero de ellos, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y que en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público, los interesados pueden acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable; en tanto que el último, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual debe tramitarse ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, dispone la entrega de los vehículos objeto del delito de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios y que en caso de que varias personas reclamen el mismo vehículo, el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al referido Juez la fijación de una audiencia en la que se decidirá a quien se le devolverá el vehículo cuya entrega ha sido solicitada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“… no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los delitos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… ”.

Tercera: En el caso bajo estudio y del análisis de las actuaciones recibidas, es evidente que sobre el vehículo objeto de reclamación, no existe medida judicial alguna que conlleve su aseguramiento o que impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad por parte de su legítimo propietario, además no aparece solicitado por la comisión de algún delito y de acuerdo a la experticia que le fuera practicada por expertos adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus seriales son originales, aparece registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con las mismas características que posee y según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal el 17 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 09, Tomo 158, Folios 17 y 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acredita como propietario de dicho vehículo al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS.

Cuarta: Precisado lo anterior, extraña a esta Corte, que la Juzgadora se haya apoyado para negar la entrega del vehículo objeto de reclamación, en que el documento que acredita el derecho de propiedad del mismo, fuera elaborado después de haber sido detenido el ciudadano JUAN CARLOS MONTERREY RAMIREZ, quien funge como vendedor de tal vehículo, porque como ya se dijo, de autos no se desprende impedimento alguno para que dicho ciudadano pudiera disponer de ese bien, como lo hizo, al darlo en venta al ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, porque el hecho de que al anterior propietario del citado vehículo, se le procese por la presunta comisión de varios delitos penales, no es razón suficiente y menos aún justificable para que el Juez de la causa niegue la entrega de ese bien a quien acredite ser el propietario del mismo, como ocurrió en el presente caso, pues el derecho de propiedad comporta el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que sólo puede ser desconocido por razones estrictamente legales. De allí que lo procedente, sea declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, ordenar a la Juez de la causa, la entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, y revocar la decisión recurrida. Y así se declara”.


Contra esta decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 31 de octubre de 2005, la abogada YUINMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS OMAR ARIAS ROSALES, en su carácter de víctima y querellante en la presente causa, solicitó la nulidad absoluta de la mencionada decisión, alegando lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA
Con el debido respeto de los ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, Viola su decisión plasmada en el auto de fecha 21-10-2005 los artículos 190 y 195 en flagrante violación por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Unipersonal de Juicio de los artículos 12, 19, 23, 179, 180, 181, 182 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados a favor de mi representado víctima en la presente causa y considerado parte en el presente procedimiento, por cuanto le fue admitida la acusación privada interpuesta, omitiendo su notificación para la contestación del escrito que contiene la solicitud de entrega de vehículo hecha por el Ciudadano Alfonso Rojas Testigo promovido por el acusado, y la falta de notificación y emplazamiento para contestación del recurso de apelación interpuesto, omisiones que se desprenden al comparara (sic) el auto dictado por el tribunal Quinto Unipersonal de Juicio, que producen gravamen irreparable a la víctima, al omitir dichas notificaciones y en consecuencia no oír los alegatos y defensas en el procedimiento de reclamación de entrega de vehículo, omisiones que a continuación detallo:
1) Consta en el folio 81 (1era pieza) que soy apoderado judicial de la víctima ciudadano CARLOS OMAR ARIAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.151.226.
2) Consta en folio 207 (1era pieza) sentencia dictada por el Tribunal 3° de Control, en la que se admite, la acusación privada por mi interpuesta por los delitos de Estafa, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y uso de documento falso privado.
3) Consta en Folio 163 escrito en el cual el apoderado acusado, promueve como testigo al ciudadano ALFONSO ROJAS, reclamante del vehículo.
4) En folio 226 consta documento de venta del Vehículo Marca Jeep; Modelo Cherokee Laredo; Palcas MBB-13C, Año 1998; Color Gris; Serial del Motor 6 Cil; serial de Carrocería 8Y4FJ68VCW1717145, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon,; Uso Particular, propiedad del imputado JUAN CARLOS MONTERREY, antes identificado según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de Abril del año dos mil Cuatro (2.004) anotado bajo el número 61; Tomo 75 folio 137-138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuando en su contra existía orden de captura.
5) Consta en folio 250documento de venta hecha y suscrito por el hoy acusado y el promovido como testigo Ciudadano Alfonso Rojas, después de admitida la acusación contra el primero, realizada previo traslado de la Notaría a la cárcel de Santa Ana en donde se le entregó la (sic) acusado la suma de Bolívares----- (sic).
6) Consta en folio 269 Escrito en el que se denuncia el fraude hecho entre el acusado y el promovido como testigo, comprador y hoy reclamante, y en el cual se solicita al Ciudadano Juez Unipersonal de Juicio la apertura de una investigación al Fiscal por los hechos allí narrados, los cuales tienen por objeto el vehículo objeto de la entrega, ya antes descrito.
8) Se desprende desde el folio 628 hasta el folio 803 que comprende la sentencia dictada por el tribunal Quinto Unipersonal de Juicio en la que niega la entrega del vehículo en cuestión, y las siguientes actuaciones en la interposición del Recurso de Apelación por el Testigo, comprador y apelante, y mediante el cual el tribunal tercero unipersonal de juicio, envía las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, de cuyas actuaciones se desprende que no fui notificada y emplazada para contestar en nombre de la Víctima, el recurso interpuesto por el Tercero, promovido como Testigo en la causa, ante de remitirse el expediente a esta Corte de Apelaciones.
Solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar al a-quo de las copias certificadas de las actuaciones anteriormente detalladas, cursantes en el expediente número 949 llevado por ese Tribunal.
En consecuencia se desprende de las detalladas actas procesales omitidas por los Jueces en el presente procedimiento y de la sentencia recurrida en casación y las pruebas aportadas se demuestra que: 1) soy representante de una de las partes en el procedimiento, la víctima, 2) Que no fui notificada para la contestación de la solicitud de entrega de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, 3) que no fui notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio negando la entrega, apelada ésta por el Tercero, testigo y comprador del vehículo, 4) no fui emplazada para la contestación del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO ROJAS, 4) De la ausencia del fiscal a dicha audiencia de apelación y consecuente falta de protección de derechos de la víctima, 5) ausencia de contestación de informe por parte del ciudadano Fiscal de si el vehículo cuya entrega se solicita se encuentra o no bajo investigación, por motivo de los hechos fundamento de la acusación o por los hechos denunciados como delito de fraude procesal en el procedimiento en contra del acusado y del comprador, testigo promovido por el acusado en la presente causa, por cuanto es fácilmente comprobable que el dinero con que el acusado adquirió dicho vehículo es producto del delito de estafa o del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en perjuicio de la víctima por los que fue acusado, a fin de que se enerve los efectos del delito cometido por el acusado y ahora se consume con un cómplice necesario el fraude comenzado.
Igualmente así se desprende de lo anteriormente expuesto, el grave hecho que se está siendo (sic) más eficiente en dársele curso a una solicitud de entrega de vehículo fundamentada en un fraude procesal para insolventarse, que a la realización del juicio oral y público, para el cual no se ha practicado la prueba anticipada acordada por la Corte de Apelaciones consistente en experticia de autenticidad o falsedad de documento, incumpliéndose la decisión que admitía dicha prueba solicitada, a fin de obtener una decisión definitiva mediante la cual se fundamentaría la acción civil de indemnización a la víctima, que de haberse respetado el debido proceso y la tutela efectiva y real de la víctima indudablemente que este hecho jurídico, contradictorio por demás, no hubiese ocurrido.

(Omissis)
En conclusión no se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso al no notificárseme de la incidencia por la reclamación de la entrega de un vehículo a mi entender objeto pasivo de la investigación, para contestar dicha solicitud, al no notificárseme como representante de la víctima de la sentencia dictada por el tribunal Quinto Unipersonal de Juicio, en consecuencia no se me emplazó para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el tercero, y auto cuya nulidad solicito que tampoco ordena mi notificación como representante legal de la víctima, concluyo que tácitamente no se considera a la víctima cuya acusación se admitió, parte en el presente procedimiento.
Es por estos hechos y fundamentos de derecho que solicito a esta Corte de Apelaciones vistas las garantías constitucionales y legales establecidas a favor de la víctima, denunciadas como violadas aquí, por parte de esta Corte de Apelaciones y el Tribunal Quinto Unipersonal de juicio, a fin de que se haga justicia y preserve el derecho a la defensa y al debido proceso a la víctima en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declare de oficio la nulidad absoluta del auto dictado por esta Corte de fecha 21-10-2005 y revoque la sentencia del a-quo apelada que niega la entrega del vehículo en la incidencia de reclamación de entrega del vehículo vendido durante el presente procedimiento… (Omissis)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:

Primero: El presente caso, se trata de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta fundamentada en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la representante de la víctima abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, de la decisión dictada por esta alzada el 21 de octubre de dos mil cinco, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFONSO ROJAS, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES; revocó la decisión dictada el tres de agosto de dos mil cinco por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal y ordenó a ésta la entrega del vehículo solicitado a su legítimo propietario.

Segundo: Como puede apreciarse, la solicitante pretende impugnar a través del recurso de nulidad absoluta y ante esta Corte de Apelaciones, una decisión dictada por la misma Corte; pretensión que en opinión de esta Sala, es errada, por cuanto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. De donde se infiere, que si no le está permitido al Tribunal que dictó la decisión, revocarla, ni reformarla, menos aún, anularla, lo cual entre otras razones, tiene su explicación, en que de aceptarse tales situaciones, se estaría labrando el camino hacia una inseguridad jurídica por la inestabilidad de las decisiones pronunciadas por los jueces. Además sobre el tema de las nulidades, y específicamente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en sentencia de fecha diez de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON, dejó sentado el criterio que en el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas, han de llevarse a la instancia superior, quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ha de considerarse incompetente para el conocimiento y resolución de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta contra la decisión dictada por la misma Corte el 21 de octubre de 2005, estimando que la competente para ello es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la instancia superior en orden de gradación del órgano que dictó dicha sentencia. En consecuencia, considera esta Corte, que la solicitante debe dirigir la petición de nulidad ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y así se le insta.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento y resolución de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS OMAR ARIAS MORALES, en su carácter de víctima y parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por la misma Corte el 21 de octubre de 2005. En consecuencia, SE INSTA al solicitante a dirigir la petición de nulidad ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2414/JOC/mq.