REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Jairo Orozco Correa

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON FERNANDEZ VEGA y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de defensores de los acusados JHON ROJAS GUERRERO, GAUDE DIAZ PEÑA, ROSMEL DIAZ PEÑA, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ y DANIEL PRATO VARGAS, contra la decisión dictada el siete de octubre de dos cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de nulidad presentada por los mencionados abogados, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la decisión impugnada fue dictada el 07 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio del mismo año, en la que en vista de que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal no se pronunció respecto a la excepción opuesta por la defensa de los acusados, y lo cual no generó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada con anterioridad, ordenó que otro Tribunal se pronunciara sobre los requisitos o presupuestos de admisibilidad que permitiera abordar el merito de la excepción opuesta, y el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados RAMON FERNANDEZ VEGA y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de defensores de los acusados JHON ROJAS GUERRERO, GAUDE DIAZ PEÑA, ROSMEL DIAZ PEÑA, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ y DANIEL PRATO VARGAS, en fecha diecisiete de octubre también del mismo año, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido; sin embargo, también se observa que el artículo 447, en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. Y el artículo 437, en su literal “c” ejusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la audiencia celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para decidir sobre la excepción que fuera opuesta por la defensa de los acusados, ha de entenderse que la misma forma parte de la audiencia preliminar, porque precisamente fue planteada para ser resuelta durante la celebración de dicha audiencia, pero inexplicablemente no lo fue, y por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada sobre el particular, es irrecurrible.

No obstante, como los recurrentes sustentan la procedencia del recurso de apelación, en el principio de la doble instancia, esta Corte debe significarles, que si bien es cierto, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G. O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además el principio de la doble instancia establecido en dicha Convención, según el cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, por cuanto de la parte final del numeral 2° del artículo 447 ejusdem, claramente se infiere que el interesado al serle declarada sin lugar la excepción opuesta, como ocurrió en el presente caso con la decisión impugnada, puede oponerla nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, con relación al principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 06 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:

“… el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria”.

De igual manera la misma Sala, en sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil tres, en el expediente N° 03-1406, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“(Omissis).
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

Señalando además,

“Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia”.


De las decisiones antes transcritas, se infiere que el principio de la donde instancia, sólo opera en las sentencias definitivas y en aquellos casos en que por disposición expresa de la ley no se niegue la segunda instancia.

De allí que no le asista la razón a los recurrentes en su escrito de apelación y por ende el recurso interpuesto, deba ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON FERNANDEZ VEGA y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de defensores de los acusados JHON ROJAS GUERRERO, GAUDE DIAZ PEÑA, ROSMEL DIAZ PEÑA, JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ y DANIEL PRATO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2465/JOC/mq