REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

TONY JOEL CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22/12/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.332, residenciado en Palo Gordo, sector Zapatoca, calle 2, casa N° 0-26, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

TONY WLADIMIR OCHOA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/04/1969, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.675, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, El Hoyo, casa N° 36-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.500, residenciado en Agua Dulce, vía El llano, frente a pollos andinos, Barrio Nueva Fundación, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de los acusados JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO y TONY JOEL CALDERON y la abogada GHILDA ROSA PEÑA, con el carácter de defensora del acusado TONY WLADIMIR OCHOA HERNANDEZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados TONY JOEL CALDERON, TONY WLADIMIR OCHOA HERNANDEZ y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 20 de octubre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 25 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 06 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, para declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados TONY JOEL CALDERON, TONY WLADIMIR OCHOA HERNANDEZ y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO, luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, expresó lo siguiente:

“Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como lo señala Calamandrei (citado por Silva) (…es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2.- La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3.- La comparecencia del imputado a todos los actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal estableció, en la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2005, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, aún se encuentra (sic) vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de los mismos”.

De seguidas la recurrida se refiere a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 243, 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a continuación lo siguiente:

“En tal sentido tomando en consideración los artículos supra transcritos, considera esta Juzgadora haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse el siguiente requisito:
El imputado debe firmar una acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual asume las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada cinco (05) días, ante este Tribunal y cada vez que se requiera de su presencia.
2.- Presentar ante este Tribunal dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica que deberán presentar:
A- Constancia de Ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias, avalada por un Contador Público, con sus debidos soportes.
B- Constancia de Residencia avalada por la Prefectura del Municipio que le corresponda y verificada por la oficina de alguacilazgo.
C- Comprometerse ante el Tribunal ha (sic) cancelar la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado de autos.
El imputado, igualmente asume conocimiento pleno de que el incumplimiento de la condición, conllevará la revocatoria de la Medida Cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2005, los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 432, 433, 435, encabezamiento del 436 y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida viola los principios del debido proceso, igualdad de las partes, finalidad del proceso y protección a las víctimas, refiriéndose en primer término a la violación del debido proceso, aduciendo que el escrito mediante el cual se solicita al Juez se habilite el tiempo, tal decisión no debió haber sido nunca un acto aislado del Tribunal; que la Juez debió haber informado en todo caso que se avocó al conocimiento de la causa para decidir; que en cuanto a lo señalado por la Juez de la causa referente a las medidas de coerción, expresan los recurrentes que aunque el juzgamiento en libertad se estime como regla en este sistema, no es menos cierto que la privación acepta dos excepciones Constitucionales como lo son, la de que el imputado haya sido sorprendido en flagrancia, o bien que haya sido detenido en virtud de una orden judicial; que en tal virtud, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal, se fundamentó en la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes del hecho y una presunción razonable del peligro de fuga; que por el hecho de que la Juez manifieste cual es a su criterio las finalidades concretas de las medidas cautelares, esto no se puede tomar como sinónimo de las circunstancias por las cuales a su entender han variado los presupuestos que hacían viables el mantenimiento de la medida de privación; que no alcanzan a entender y menos aun a justificar, como la Juez teniendo acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no establezca en que cambiaron las condiciones, lo cual coloca en estado de indefensión al Ministerio Público, que esta variación de condiciones debe ser expresa, razonada y motivada; que constituye igualmente un vicio al debido proceso, el evento de que la recurrida hubiera hecho referencia sólo a las circunstancias que motivaron la aprehensión en flagrancia de los imputados, desconociendo al parecer que eso no es más que una forma circunstancial, pues los hechos objeto del proceso van mucho más allá de la simple manera de la detención flagrante de imputados y que no estimó el cúmulo del acervo probatorio presentado, el cual sirvió a la representación Fiscal de base para considerar la existencia de fundamento serio para presentar el escrito acusatorio, pruebas estas que no fueron tomadas en cuenta en su contexto, los cuales demostraban aun más la invariabilidad de las condiciones que sustentaron la primigenia medida decretada, y en cuanto a este vicio, aducen los representantes del Ministerio Público que la Juzgadora debió pronunciarse no sólo sobre la solicitud de revisión formulada por los defensores de los acusados, sino también sobre los demás pedimentos hechos por ellos en el escrito de solicitud.

Respecto a la violación de la igualdad entre las Partes por parte de la Juez, expresan los recurrentes, que el fallo recurrido pretende colocar en una situación verdaderamente lamentable al Ministerio Público, pues al no haber observado la Juzgadora, en razón del principio Iuris Bonna Curia, que los requisitos de Fomus bonis iuris, Periculum in mora y el de La Proporcionalidad, se han mantenido invariables en el desarrollo del proceso, y que lejos de cambiar han cobrado aun más vigencia, pues las demoras en el curso normal del proceso no son acreditables a la Fiscalía, y que si bien es cierto que la revisión de las medidas se basan en la afirmación del principio Rebus sic stantibus, no es menos cierto, que se debe determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, porque y en que forma ya no es necesario mantener privados de libertad a los imputados. Señalan que el gravamen irreparable que se causa con el otorgamiento de una medida cautelar comporta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que los co-imputados del caso de marras, pueden influir en los demás empleados de la empresa, valiéndose de compañerismos que puedan haber creado en relación al cargo, influencia que puede conllevar a consecuencias contrarias a la búsqueda de la verdad, inherente a la investigación que se adelanta por el hurto continuado, por lo que estiman que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron a la misma Juez a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la violación de la Finalidad del Proceso por parte de la Juez, señalan los recurrentes, que la Juez al adoptar su decisión apartándose del debido proceso en la valoración de las circunstancias a ella elevadas con fundamento a las pruebas promovidas, no estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, pues sustituyó una medida de privación judicial preventiva de libertad validamente acordada.

Y finalmente, en cuanto a la violación de la protección de las víctimas por parte de la Juez, expresan que al ser uno de los objetivos del proceso penal la reparación del daño causado y el de acceso a la justicia, el fallo recurrido ha pretendido violar tal principio rector, pues al cambiar las medidas sin indicar en que consistió la variación en atención de los requisitos que se han adoptado en el derecho penal moderno, y por otro lado al no pronunciarse sobre el íntegro del pedimento a ella elevado a su conocimiento, siendo esto así, las víctimas se ven en un total estado de desamparo, tendiendo el derecho a que el estado vele, por la protección de sus intereses, máxime cuando se ha cometido un delito, y este ha sido suficientemente demostrado.

Por su parte, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de los acusados JIMMY PRETELL VELAZCO y TONY JOEL CALDERON, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 04 de octubre de 2005, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Fiscal que hubo violación al debido proceso por cuanto no fue notificado de la habilitación que tuvo el Tribunal para el otorgamiento de la medida y que el acta que él no suscribió, así como sus defendidos, obedece a la habilitación del Tribunal, la cual se refiere al diferimiento de una vez más de la celebración de la audiencia preliminar y que en virtud de que el Ministerio Fiscal nunca acreditó que los pretendidos ciudadanos EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, efectivamente por documento público fueran los representantes de la víctima “LACOR La Gran Empresa” y que ante el descargo a la acusación fiscal, pretendía un abogado sin demostrar que efectivamente era el representante de LACOR subsanar la deficiente acusación fiscal presentada en dos oportunidades y dentro de un mismo lapso de treinta días y que es por ocasión a este pretendido escrito para subsanar lo insubsanable y no convalidar dicho acto, que se opuso a suscribir dicho diferimiento y que en ese mismo día 12 de agosto de 2005, impugnó una serie de copias simples a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la procedencia de la medida cautelar otorgada a sus defendidos, se refiere el defensor a los criterios fijados por esta Corte de Apelaciones en reciente decisión de fecha 12 de septiembre de 2005, en el expediente relacionado con los Directivos de la Onidex San Cristóbal, así como en la decisión de fecha 28 de junio del mismo año, en la causa N° 1-Aa-2307-2005. Finalmente expresa, que sus defendidos pueden efectivamente sostener el presente proceso en libertad bajo la medida cautelar que le fue otorgada, ya que el tipo penal calificado como fue el hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 1°, no supera la pena a imponer de ocho (8) años, no existiendo en consecuencia la presunción legal de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesa Penal.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 05 de octubre de 2005, la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, con el carácter de defensora del acusado TONY BLADIMIR OCHOA HERNANDEZ, dio también contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, aduciendo en primer término que en cuanto a la violación del debido proceso alegado por el Ministerio Público, considera que tales argumentos carecen de todo aspecto legal, en virtud de que el Ministerio Público asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 12 de agosto de 2005, encontrándose éstos a derecho, más aún, cuando los mismos oyen de viva voz por parte de la defensa, el hecho de que se habilite el tiempo necesario para resolver la medida cautelar solicitada en su oportunidad, suscribiendo el acta que se levantó a tal efecto y para lo cual no fue objetado en su momento; que la Juez Tercero de Control resolvió el pedimento de la defensa y decidió otorgar una medida cautelar a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores e indica los requisitos que cada uno debe cumplir, es decir que la recurrida estudió las circunstancias y concluyó procedente una vez consignado los requisitos, otorgar la medida solicitada por la defensa, para lo cual el Ministerio Público y la defensa pública se encontraban a derecho, y que ésta última no fue notificada para tal acto; que sin embargo, estuvo atenta a la resolución y que la Juez no tenía el tiempo suspendido para decidir esta incidencia, al contrario, en el presente caso se trataba de resolver la libertad de unos seres humanos, a los cuales no se les ha podido celebrar la audiencia preliminar por causas que no son imputables ni a su defendido ni a quién lo representa en la defensa; que el tiempo no hábil, considerado por los representantes del Ministerio Público, es para aquellos actos donde se suspende los lapsos procesales según lo indica la norma contenida en el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal; que la Juez de la causa, consideró para decidir, que la privación de libertad podía ser satisfecha por una medida cautelar menos grave, y consideró que el supuesto del numeral 3° del artículo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado para mantener la privación, ya que estos supuestos de la norma invocada deben ser concurrentes.

Por otra parte, señala la defensa en cuanto a la violación de la igualdad entre las partes por parte de la Juez y denunciada por los representantes del Ministerio Público, que la Juez al decidir requiere como condición principal la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral; que no otorga la medida arbitrariamente, sino que asegura la sujeción de los imputados a presentarse a los actos procesales cada vez que sean requeridos por los Tribunales; que la vindicta pública se sorprende al indicar que la Juez de la causa no fundamentó en que variaron las condiciones de los supuestos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; que el tercer aparte del mencionado artículo ha variado al demostrar que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, lo que permite llevar el juzgamiento de los imputados en libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con lo alegado por los recurrentes, la Corte considera necesario destacar primeramente lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la interpretación de esta norma, se evidencia que no existe limitación alguna a la posibilidad de solicitar al Juez, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y que en todo caso, el Juzgador debe revisar periódicamente (cada tres meses) la necesidad de mantener la medida cautelar. De allí que el Juez no pueda negar la solicitud de revisión que le es solicitada, con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues es un derecho del imputado que puede ser ejercido en cualquier momento, y para evitar dilaciones el legislador optó por no permitir el recurso de apelación cuando tal solicitud sea negada por el Tribunal de la causa.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda: En el caso bajo estudio, los defensores de los acusados, mediante escrito solicitaron ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre sus defendidos, en virtud de haberse diferido en varias oportunidades la audiencia preliminar así como las audiencias para celebrar el acuerdo reparatorio, por inasistencia de la víctima quien ha manifestado su interés en comparecer a las mismas pero se ha visto imposibilitado.

Sin embargo, la Juez de la recurrida para declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa, se basó únicamente en la función instrumental que tienen las medidas de coerción personal, refiriéndose igualmente a la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2005, mediante la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, afirmando que aún se encuentran vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de los mismos, de donde se infiere que la Juzgadora, tal como lo aseveran los recurrentes, no explicó porque estimó prudente sustituír la medida judicial privativa de libertad al imputado, por otra menos gravosa, pues ni siquiera indicó de que manera había desaparecido el “peligro de fuga y de obstaculización del proceso”, circunstancias existentes para el momento en que fuera decretada dicha medida, incumpliendo con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión, pues ha debido analizar detalladamente todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como las establecidas en los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales deben evaluarse en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

De manera que al no haber realizado la actividad, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico, para acordar y conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

2. REVOCA la decisión dictada el 16 de agosto de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados TONY JOEL CALDERON, TONY WLADIMIR OCHOA HERNANDEZ y JIMMY GERARDO PRETELL VELASCO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2441/JOC/mq