REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ RECUSADA
Abogada, Karina Teresa Duque Duran, Juez (T) de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DEL RECUSANTE:
Imputado Jhonny Mauricio Villamizar
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN:
El día 07 de octubre de 2005, se recibe en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, escrito de recusación presentado por el imputado Jhonny Mauricio Villamizar, a través del cual expone:
“PRIMERO: Procedo a formalmente Recusarla Ciudadana Juez, por considerar que se encuentra incursa en la causal 8va del artículo 86 ejusdem, esto es por considerar que FUNDADAMENTE EXISTEN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, los cuales consideró que son los siguientes:
a) Que al folio tres de la presente causa riela acta policial suscrita por el Agente de la DIRSOP MARLON ERICSON GOEZ VARGAS, donde afirma que yo atenté contra su vida.
b) Que el acto conclusivo del ministerio Fiscal me acusa por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL MARLON E. GOEZ VEGA.
c) Que en autos la Fiscalía Primera del Ministerio Público pretende involucrarme en el homicidio de un Funcionario Policial, cuando sugirió a su persona como debía otorgarse la medida cautelar ordenada a usted por la Corte de Apelaciones por vía de Amparo Constitucional.
d) Que es un hecho público y notorio que usted laboró en la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO en asuntos internos como agente policial antes de presidir este Tribunal.
e) Que es un hecho público y notorio que usted tiene el privilegio de tener asignados como asistentes o escoltas a dos funcionarios activos de la Dirsop de apellidos ROA Y CACIQUE.
f) Que el vínculo y lazos de amistad que le une a la Dirección de Seguridad y Orden Público son evidentes y que en la presente causa existen como víctima funcionarios de la DIRSOP:
g) Igualmente es necesario observar la diligencia procesal para fijar siempre con prontitud la celebración del Juicio Oral y Público de parte del Tribunal que usted preside, fuera del lapso establecido en el artículo 342 ejusdem.
h) Que la Celeridad Procesal para el otorgamiento de la DIFICILISIMA Y CASI DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO MEDIDA CAUTELAR ordenada a su persona por parte de la Corte de Apelaciones no fue resuelta hasta tanto no recibió usted la notificación del Alguacil de la Corte, a pesar que una vez que fue declarada con lugar por vía de amparo le fue comunicada por parte de mi abogado y que el estado de Justicia social imperante no sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
i) Que es una ABSOLUTA REALIDAD QUE EFECTIVAMENTE ME ENCUENTRO ENFERMO, ESTOY A PUNTO DE PERDER MI PIERNA y no porque yo lo diga y cargue con mi pierna enferma infectada, purulenta, expulsando fluidos corporales por sus heridas, arrastrando en vida este sufrimiento, y donde usted se hace como si yo no sufriera o que mi sufrimiento le causa placer; que no es posible que usted me haga subir hasta su despacho para ver si puedo caminar y sin ser medico me haga exhibir el mal que padezco, si el SANTO JOB FUE CAPAZ DE SOPORTAR LAS LLAGAS IMPUESTAS POR SATAN CON LA AUTORIZACION DE YAVE, yo Ciudadana Juez NO SOY JOB, soy un ser humano común y ordinario como usted Ciudadana Juez.
En virtud de las anteriores consideraciones Ciudadana Juez, me veo en la imperiosa necesidad de RECUSARLA por considerarla incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que por todos los motivos narrados me asisten razones suficientes para estimar que hay motivos graves como los narrados en los literales anteriores que afectan su imparcialidad en mi caso.
SEGUNDO: Ruego se proceda a rendir su respectivo informe y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Juez Recusada, el día viernes 10 de octubre de 2005, presenta el informe respectivo, en el que dice:
“Visto el escrito constante de cinco (05) folios útiles, suscrito y firmado por el acusado ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, y recibido en este despacho por la asistente Belkis Duque en horas del medio día de hoy, en donde el ciudadano en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 85, cardinal segundo de la ley adjetiva penal, me recusa formalmente; esta Juzgadora de seguidas, atendiendo a lo pautado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir su informe, en los siguientes términos:
-I-
Introito
El ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, me recusa al considerar que existen motivos graves que afectan mi imparcialidad en el caso seguido en su contra, el cual se encuentra bajo mi conocimiento con la nomenclatura Nro 1ju-418-2002, aduciendo las siguientes motivaciones:
-II-
En cuanto al acta Policial suscrita por el Agente Marlon Ericson Goez; el acto Conclusivo Fiscal y la pretensión de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El recusante, en su escrito expone que: a) al folio tres de la causa riela acta Policial suscrita por el Agente de la Dirsop Marlon Ericson Goez Vargas, donde afirma que el ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, atentó contra su vida; b) Que el acto conclusivo del Ministerio Fiscal le acusa por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio del Funcionario Policial Marlon Góez y c) Que en autos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público pretende involucrarle en el homicidio de un Funcionario Policial, sugiriendo a este Tribunal el cómo debía otorgarse la medida cautelar ordenada por la Superioridad por vía de Amparo; al respecto quien suscribe, considera pertinente dejar sentado lo siguiente:
-a-
En cuanto al Acta Policial
Efectivamente, al folio tres (03) de las actuaciones riela acta Policial de fecha 15 de febrero de 2002, suscrita por el Distinguido Goez Vargas Marlos Ericson, adscrito a ala Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, en donde deja constancia que al momento de trasladarse hacia su residencia desde el centro de esta ciudad hasta la zona de Barrancas parte baja, en el vehículo tipo: moto, rayo 427, adscrita a la brigada Motorizada, a la altura de la calle cinco de Barrancas, frente a los kioscos de Lotería en la calle principal, observó a un ciudadano de sexo masculino con un arma de fuego tipo revólver en su mano derecha en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, recibiendo el efectivo Policial de parte del sujeto amenazas, optando el funcionario por sacar su arma de reglamento, accionado el ciudadano (que posteriormente quedó identificado como JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL), el arma que portaba, viéndose el efectivo en la imperiosa necesidad de repeler la acción, haciendo una detonación, logrando impactar al recusante, sin que por ello el referido ciudadano desistiera de la idea de apuntar al agente policial, haciéndole dos disparos sin poder alcanzarlo, motivo por el cual nuevamente el funcionario accionó su arma proporcionándole una herida contra su cuerpo, cayendo éste al piso soltando el arma que portaba, procediendo el distinguido retirar el arma, dando reporte a la Unidad central fin de que enviaran refuerzos, presentándose de inmediato el Inspector Iván Valencia, Fernando Calderón, Saúl Meza y una ambulancia Sima con un paramédico de nombre Antonio Mogollón, quien trasladó al herido hasta el Hospital Central; se lee en acta, que posteriormente se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ HERRERA, manifestando que minutos antes había sido objeto de una emboscada, la cual tenía como fin robarle, haciendo resistencia con una arma de fuego permisada, situación esta que presuntamente motivó a que el sujeto se fugara; expone que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ HERRERA, le manifestó que su vehículo marca: Ford, modelo: Explorer recibió tres impactos de bala y que habían dos ciudadanos más en un vehículo modelo Corolla quienes se dieron a la fuga mientras se realizaba el enfrentamiento, abandonándolo a una cuadra del Sector .
-b-
En cuanto al acto Conclusivo del Ministerio Fiscal
En escrito fechado 26 de marzo de 2002, las ciudadanas Fiscales Reina Elizabeth Zambrano Pérez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, presentaron formal acusación contra el ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL (hoy recusante), por a comisión de los delitos de i) HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en aplicación a lo dispuesto en el 2° aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de marlos Ericson Góez; ii) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en aplicación a lo dispuesto en el 1° aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Gómez; iii) PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y iv) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° “eiusdem”.
-c-
Del Oficio suscrito por el Fiscal Primero
En fecha 15 de septiembre del año en curso se recibe en este Despacho, oficio Nro. 29949, suscrito por el Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, en donde estimó necesario hacer las siguientes consideraciones:
“1. Dado que el ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL también figura como imputado en la causa 20-F01-0088-05, sugiero se considere mantener custodia policial necesaria y permanente al imputado de autos, en todo y cada uno de los lugares donde éste deba ser traslado, así como establecimiento de un justa caución económica de posible por el imputado u otra persona, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
2.- En el supuesto de ser intervenido quirúrgicamente el ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL con el fin de serle extraído el proyectil antes señalado, se sirva informar a este Despacho Fiscal la fecha, hora y lugar donde se llevara a cabo tal intervención quirúrgica, a los fines legales pertinentes.”
-III-
En cuanto al hecho de haber laborado en la Dirección de Seguridad y Orden Público; mis escoltas y los lazos de amistad con la Institución.
El recusante, en su escrito expone que: a) es un hecho público y notorio que laboré en la Dirección de Seguridad y Orden Público como agente policial en asuntos internos antes de presidir este Tribunal; b) Que es un hecho público y notorio que tengo asignado como asistentes o escoltas a dos funcionarios activos de la Dirsop de apellidos Roa y Cacique y c) Que son evidentes los lazos de amistad con la Dirsop y que en el presente caso existen como víctimas funcionarios de la Dirsop; en relación con los puntos en referencia se hace necesario establecer lo siguiente.
-a-
De mi desempeño como Funcionaria Adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público
Efectivamente, en fecha 01-06-2001, ingresé a laborar en la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado con plaza de funcionario policial, laborando en dicha sede como abogada, desempeñándome en el ultimo cargo en el Departamento de Asuntos Internos, renunciando al cargo que venía desempeñando el día 29-06-2005.
-b-
Del privilegio de tener asignados como asistentes o escoltas a dos funcionarios activos de la Dirsop.
En fecha 04/07/05, fui designada como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual ante lo comunicado por la Secretaría del Tribunal y por el equipo de asistentes, decidí librar oficio en fecha 05 de agosto de 2005, dirigido al Coronel Gabriel Ramón Oviedo Colmenares (Comandante de la Dirsop), solicitándole con todo respeto que por cuanto el Despacho al cual había sido asignada presentaba un volumen de trabajo considerable y era imposible que el personal adscrito a éste cumpliera a cabalidad con el mismo, se me asignara a los funcionarios: Cabo Segundo Carlos Andrés Roa (placa 1621); Distinguido Sergio Toloza Villamizar (Placa 418) y Distinguido Richard Joan Colmenares (Placa 2113), adscritos al Comando en referencia en comisión de servicio, en virtud de que este Juzgado no contaba con personal suficiente que colaborara en las labores inherentes al mismo, lo que traía como consecuencia que en ocasiones se viera afectada la buena marcha del despacho en detrimento de una sana y eficaz administración de justicia, norte de nuestra labor como funcionarios del sistema de Justicia. El citado Coronel, atendiendo a mi comunicación de manera muy gentil accedió a mi petición, designándome únicamente a los ciudadanos: Cabo Segundo Carlos Andrés Roa (placa 1621) y Agente Jesús Cacique (Placa 2528), (situación esta que le fuera comunicada al Presidente del Circuito Judicial Penal), efectivos quienes hasta la presente fecha han colaborado de manera desinteresada a favor del despacho y sin que tal situación pueda ser tampoco tomada en cuenta para recusarme, ya que: 1) tal y como me lo han manifestado los efectivos mencionados, tampoco conocen a la víctima de autos, razón por la cual no los une lazos de amistad o enemistad con éste. 2) aunque los funcionarios en referencia fueran amigos o enemigos de la víctima, en nada afectaría la imparcialidad a la cual estoy obligada ya que mi relación con los funcionarios es estrictamente laboral, y aunque existiese amistad entre nosotros (entiéndase entre Carlos Roa, Jesús Cacique y mi persona), soy una Juez objetiva e imparcial. Ciudadanos Magistrados, de considerar esta causal de recusación viable, equivaldría a admitirse que ninguno de los Jueces podríamos tener a nuestras órdenes a funcionarios de Cuerpos de Seguridad, ya que nos veríamos en la impresiona necesidad de separarnos del conocimiento de cualquiera de las causas sometidas a nuestro conocimiento en donde forme parte un miembro policial, razón por la cual solicito formalmente se declare sin lugar la recusación por esta causal.
-c-
De los “evidentes” lazos de amistad que me unen a la Dirsop
Si bien es cierto tal y como lo manifesté en el aparte “a” de este acápite, laboré en el referido cuerpo Policial durante aproximadamente cuatro (04) años, no es menos cierto que en la actualidad no me une ninguna clase de lazo o vínculo a la referida institución, salvo el de haber pertenecido a la misma por el periodo de tiempo mencionado ut supra, no pudiendo pretender el recusante que por el sólo hecho de haber formado parte de dicho cuerpo, me unen lazos de amistad con todos y cada uno de los funcionarios que laboran en la institución, máxime cuando existen más de dos mil ochocientos efectivos policiales, (sin contar todos aquellos que se encuentran en situación de retiro, incapacidad o baja), siendo imposible que mi persona en el tiempo laborado, haya tenido contacto con todos éstos, haciéndose necesario dejar sentado que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación al ciudadano Distinguido Goez Vargas Marlon Ericson (víctima). El declarar con lugar la recusación en el presente caso y por esta causa, sería igual que admitir que el honorable Juez titular integrante de la Corte de Apelaciones que ustedes dignamente conforman, a saber el Dr. Jairo Orozco Correa, o cualquier Juez o funcionario de la República que haya formado parte de un ente Oficial, se deba inhibir en todas las causas en donde aparezca como víctima o parte, algún funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela o del ente al que pertenecían, que ni siquiera conocen, únicamente por el simple hecho de haber sido miembro de ese componente.
Ciudadanos miembros de la Corte, ante tal situación quiero hacer de su conocimiento, que no sólo he laborado en dicho organismo, también lo he hecho en la Fundación Penitenciaria del Táchira (Fundapenta), como ABOGADA VOLUNTARIA durante el período comprendido entre el 01-03-1999 al 30-06-1999 y como ASESOR JURÍDICO desde el 01-07-1999 al 31-12-2000; en razón de ello, si tomamos como cierta la tesis del recusante de que tengo lazos de amistad con la Dirsop, ¿no sería lógico pensar también que los tengo con Fundapenta?; De ser irrefutable esta tesis, tendría entonces que inhibirme de las más de trescientas causas presentes en el despacho únicamente por haber laborado en la institución en comento, considerándose que me unen lazos de amistad con todos los detenidos, inclusive con el recusante, situación ésta que a todas luces es ilógica. Pido en consecuencia, que también se desestime la causal de recusación.
-IV-
En cuanto a la diligencia procesal para fijación de juicio, la celeridad procesal de la medida y la enfermedad del recusado.
El recusante, en su escrito expone que: a) Que ha existido de mi parte, diligencia procesal para fijar siempre con prontitud la celebración del Juicio, fuera del lapso previsto en el artículo 342 de la ley adjetiva penal; b) Que la celeridad procesal para el otorgamiento de la dificilísima y casi de imposible cumplimiento medida cautelar ordenada por la Corte de Apelaciones, no fue resuelta hasta tanto no se recibiera la notificación por parte de el Alguacil de la Corte, a pesar de haber sido comunicada por parte de su abogado la declaratoria con lugar del amparo y c) Que en una realidad que se encuentra enfermo y está a punto de perder su pierna y que yo hago “como si éste no sufriera o que su sufrimiento le causara placer” o que le hago subir hasta mi despacho para corroborar si puede caminar y sin ser medico le haga exhibir el mal que padece; en relación con los puntos en referencia se hace necesario establecer lo siguiente.
-a-
De la diligencia procesal para el Juicio
Expone el recusante en el particular “g” de su escrito que ha existido diligencia procesal para fijar siempre con prontitud su juicio fuera del lapso previsto en el artículo 342 de la norma adjetiva penal. Al efecto en cuanto a la fijación de los juicios se tiene que:
1era fijación: 23-03-2002
2da fijación: 18-04-2002
3era fijación: 11-06-2002
4ta fijación: 23-07-2002
5ta fijación: 20-09-2002
6ta fijación: 05-11-2002
7ma fijación: 09-01-2003
8va fijación: 27-01-2003
9na fijación: 24-03-2003
10ra fijación: 11-06-2003
11va fijación: 26-02-2004
12da fijación: 11-05-2004
13era fijación: 26-06-2004
14ta fijación: 09-09-2004
15ta fijación: 21-11-2004
16ta fijación: 16-12-2004
17ma fijación: 08-02-2005
18va fijación: 15-03-2005
19na fijación: 14-04-2005
20ma fijación: 19-05-2005
21era fijación: 22-06-2005
22da fijación: 03-08-2005
23era fijación: 16-09-2005
24ta fijación: 03-10-2005
25ta fijación: 13-10-2005
De lo anterior es necesario destacar que laboro como Juez de este despacho desde el día 03-08-2005 (fecha en que se hizo la vigésima segunda fijación del juicio, difiriéndose la audiencia en esa fecha por cuanto el Juez suplente me hacia entrega del despacho); se hizo nuevo señalamiento para el día 16-09-2005, no celebrándose por la inasistencia del defensor José Rosario Niño, fijándose nuevamente para el día 03-10-2005 (Décima audiencia siguiente), no celebrándose a solicitud nuevamente del defensor, quien estando en el despacho en compañía de quien suscribe, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del acusado y de la Secretaria del Tribunal abogada Geibby Garabán, pidió que la audiencia fuera fijada nuevamente para fecha cercana, y visto que la Fiscal manifestó su consentimiento acordó tal pedimento refijándola para el día 13-10-2005 (décimo día).
No comprende esta Juez hoy recusada, la actitud del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, a quien parece no agradarle que el Tribunal actúe con la debida celeridad procesal y en garantía a los derechos Constitucionales que le asisten; Esta Juzgadora, al percatarse que en el Despacho se ha intentado en más de dos docenas de veces constituirse para la celebración del Juicio, sin que fuera posible la celebración del mismo, y ante el delicado estado de salud del referido ciudadano, en comunión con los múltiples pedimentos Fiscales (v. gr. Oficio 15182 de fecha 19 de mayo de 2005), ha fijado prontamente la celebración de su juicio, no entendiendo como el recusante se queja de tal situación, más no así cuando su juicio era fijado con más de tres meses de distancia el uno del otro, no siendo viable tampoco la declaratoria con lugar de la recusación por esta causal y así lo requiero.
-b-
De la celeridad procesal para el otorgamiento de la medida cautelar
Alega el recusante que la celeridad procesal para el otorgamiento de la dificilísima y casi de imposible cumplimiento medida cautelar, ordenada por la Corte de Apelaciones no fue resuelta hasta tanto no se recibiera la notificación por parte de el Alguacil de la Corte, a pesar de haber sido comunicada por parte de su abogado la declaratoria con lugar del amparo. Al respecto es oportuno señalar que si bien es cierto efectivamente la defensa informó en fecha 12-09-2005 a este despacho la resulta del amparo, no es menos cierto que no fue sino hasta el día LUNES DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2005 a las nueve horas antes meridiano, que con oficio Nro. 1223, la Secretaría del Tribunal recibió la causa la cual se encontraba en la Superioridad (tal y como puede ser verificado en el libro de remisión de expedientes llevados por la Corte); también es absolutamente cierto que en fecha 20-09-2005, se recibió boleta de notificación de la Corte de Apelaciones, no pudiendo esta Juzgadora resolver el pedimento de la defensa al no encontrarse las actuaciones en el Tribunal, siendo éstas absolutamente necesarias por cuanto para el decreto de la medida se hacia indispensable analizar la gravedad del delito, la proporcionalidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, razón por la cual, en auto proferido en fecha 21 de Septiembre de 2005 (ES DECIR A LOS DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DE LAS ACTUACIONES, Y AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN), este despacho dictó auto en donde textualmente señaló que:
“El día de ayer, martes 20 de septiembre del año en curso, esta Juzgadora recibió boleta de notificación firmada por el Presidente temporal de la Corte de Apelaciones Dr. Jairo Orozco Correa, en donde se hace saber que en la causa signada con el Nro. 1Amp-093-2005, dicha Corte DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, ordenando a esta jurisdicente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, el Tribunal vista la decisión de la superioridad, y tomando en cuenta que los delitos imputados por los representantes Fiscales son: Homicidio Calificado en grado de frustración; Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal reformado, artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 219, numeral 1 del Código Penal reformado y visto que la pena a imponer en caso de resultar responsable el acusado, supera los diez años de prisión y tomando en consideración que la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, acuerda quien decide que lo ajustado en el presente caso es otorgarle al referido ciudadanos la medida citada, debiendo éste en consecuencia: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, correspondiendo a dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales; iii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iv) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; v) Constancia de trabajo; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Otorga a los ciudadanos CARVAJAL JHONNY MAURICIO, de nacionalidad titular de la cédula de identidad Nro V.13.467.412, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo los mismos en consecuencia:
1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, correspondiendo a dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales; iii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iv) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; v) Constancia de trabajo; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se desprende que efectivamente esta Juzgadora nuevamente actuó con celeridad y en apego al estado de Justicia social, razón por la cual nuevamente solicito a ustedes Jueces de la Corte con todo el respeto se declare sin lugar la recusación por este motivo, al evidenciarse que efectivamente la orden dictada por la Superioridad fue acatada y cumplida diligentemente.
Ahora bien, en cuanto a que la medida otorgada es de dificilísimo cumplimiento, esta Juez desea hacer de su conocimiento que la decisión fue dictada tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala que ustedes dignamente integran, NO HABIÉNDO EL RECUSADO CUMPLIDO CON LOS REQUISTOS HASTA LA FECHA DE HOY, pese a haber presentado ciertos recaudos por las razones que quedaron plasmadas en el auto de fecha 03-10-2005, que me permito trascribirles a continuación:
“Por recibido el anterior escrito suscrito por el defensor Privado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en donde solicita: a) El diferimiento de la audiencia pautada y b)Se informe si los fiadores presentados serán o no admitidos, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
-I-
EN CUANTO AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA
En el citado escrito, el abogado defensor solicita el diferimiento de la audiencia pautada alegando el grave estado de salud de su defendido. En relación a este particular, el Tribunal ha emitido su pronunciamiento en reiteradas oportunidades, lo cual fue objeto de un recurso de amparo el cual fue declarado parcialmente con lugar por la superior Instancia; como quiera que sea, visto que el día de hoy tanto el defensor como la representante Fiscal (de manera verbal), han manifestado su consentimiento en que la audiencia sea diferida, el Tribunal, atendiendo a tal situación acuerda el diferimiento de la misma, haciéndose nuevo señalamiento para el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DE 2005, A LAS DOS HORAS PASADO MERIDIANO, para lo cual se ordena librar boletas de citación de manera inmediata a la defensa y a la Fiscalía y notificar por secretaría a los órganos de prueba asistentes y así se decide.
-II-
EN CUANTO A LOS FIADORES OFRECIDOS
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, este despacho, vista la decisión de la superioridad, y tomando en cuenta que los delitos imputados por los representantes Fiscales son: Homicidio Calificado en grado de frustración; Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal reformado, artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 219, numeral 1 del Código Penal reformado, aunado al hecho cierto de que la pena a imponer en caso de resultar responsable el acusado, supera los diez años de prisión y tomando en consideración que la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, acordó que lo ajustado en el presente caso era otorgarle al referido ciudadano la medida citada, debiendo éste en consecuencia: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, debiendo presentarse ante la misma cada cinco (05) días, correspondiendo a dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del mismo y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; los referidos ciudadanos deben presentar original y copia de: i)Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ii) Comprobante de declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales; iii) Constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio de su residencia; iv) Libretas y estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas durante el año en curso; v) Constancia de trabajo; Adicionalmente se le impone al acusado la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impuso de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En escrito fechado 27 de septiembre de 2005, la ciudadana defensora SILVANA MEDINA MEDINA, consignó documentos relacionados con los ciudadanos:
…Omissis…
En cuanto al balance presentado: Fue muy claro el Tribunal al establecer en el auto citado, que se hacía necesario la presentación de un Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ahora bien, se observa que en dicho balance, el Contador hace referencia a una serie de inmuebles, a saber: a)una cas (sic) de habitación ubicada en barrancas; b)derechos y acciones de una casa ubicada en la carrera uno; c)un vehículo marca fiat; d)equipos y mobiliarios del hogar, sin que exista constancia en autos de los documentos de propiedad de los referidos bienes muebles (ni en original ni en copia).
De la misma manera se requirió que el ciudadano propuesto como posible fiador acreditara a este Juzgado su capacidad económica, con ingresos (cada uno) superiores al millón de Bolívares y que pagara por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; Es claro que del análisis de los recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO, no demuestra suficientemente a criterio de este despacho su capacidad económica, lo cual se deduce de la xerografía de la libreta de ahorros, consignada ante este Tribunal y de la referencia bancaria emitida por la entidad bancaria Banfoandes, ya que del análisis de la misma, no surge en esta juzgadora un convencimiento de que el mismo posea suficiente activo circulante que permita que en caso de que el acusado se fugue o se evada del proceso, pueda dar cumplimiento a la multa establecida la cual supera los siete millones de Bolívares, no existiendo tampoco en autos constancia de trabajo (la cual fue solicitada). En mérito de lo expuesto, ante tales deficiencias, este Tribunal NO ADMITE al ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO, como fiador del JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica y por no haber consignado los recaudos requeridos y así también se decide.
…Omissis…
En cuanto al balance presentado: ratifica el tribunal lo establecido en el acápite anterior, en donde se hacía necesario la presentación de un Balance personal debidamente firmado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes; ahora bien, se observa que en dicho balance, el Contador Público colegiado hace referencia a una serie de mobiliarios y equipos, muebles y enseres, sin que exista constancia en autos de los documentos de propiedad de los referidos bienes muebles; si bien es cierto riela en autos Xerografía de Documento de “Restaurant y Billares el Chino”, no es menos cierto que este Despacho exigió original del mismo para su posterior vista y confrontación.
De la misma manera confirma este Tribunal su argumento anterior el cual guarda relación con el requerimiento de que el ciudadano propuesto como posible fiador tenía que acreditar a este Juzgado su capacidad económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares y que pagara por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; Es también claro que del análisis de los recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano SAMUEL JAIMES ACOSTA, no demuestra su capacidad económica, lo cual se deduce del único estado de cuenta consignado (pese ha haberse exigido los estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de las mismas en el último año) y de la referencia bancaria emitida por la entidad bancaria Banfoandes, ya que del análisis de la misma, tampoco surge en esta juzgadora un convencimiento de que el ciudadano ofrecido como fiador (en caso de que el acusado se fugue o se evada del proceso), pueda dar cumplimiento a la multa establecida la cual, no existiendo tampoco en autos constancia de declaración de impuestos pese a que el referido ciudadano dice ser propietario de un fondo de Comercio. En mérito de lo expuesto, este Tribunal TAMPOCO ADMITE al ciudadano SAMUEL JAIMES ACOSTA, como fiador del imputado acusado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica ni haber consignado los recaudos requeridos y así también se decide.
…Omissis…
En cuanto al balance presentado: Se hace la misma observación hecha en los anteriores acápites, observando que en el mismo se hace referencia a una serie de mobiliarios y equipos, muebles y enseres, sin que exista constancia en autos de los documentos de propiedad de los referidos bienes muebles; si bien es cierto riela en autos Xerografía de Documento Constitutivo de “Promociones Agro Industriales C.A”, no es menos cierto que este Despacho exigió original del mismo para su posterior vista y confrontación.
Lo mismo sucede en el sentido de que el ciudadano propuesto como posible fiador tenía que acreditar a este Juzgado su capacidad económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares y que pagara por vía de multa, la cantidad de doscientas cincuenta unidades Tributarias; Es más que claro que del análisis de los recaudos presentados, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ELPIDIO ROSALES, no demuestra su capacidad económica, lo cual se deduce de único estado de cuenta consignado (en donde se refleja los movimientos hasta el mes de mayo de este año, pese ha haberse exigido los estados de cuentas en donde se refleje el movimiento de estas en el último año), ya que del análisis de la misma, tampoco surge en esta juzgadora un convencimiento de que el ciudadano ofrecido como fiador (en caso de que el acusado se fugue o se evada del proceso), pueda dar cumplimiento a la multa establecida la cual, no existiendo tampoco en autos constancia de declaración de impuestos pese a que el referido ciudadano dice ser Presidente de una Compañía Anónima. De la misma manera, llama poderosamente la atención a quien decide, que luego de haberse verificado la dirección por parte del Alguacil adscrito a este Circuito, el mismo de manera diligente informó que el ciudadano JOSÉ ELPIDIO ROSALES, fue fiador en la causa 1J589 (lo cual fue corroborado a través de la Secretaria del Circuito Adriana Bautista, quien manifestó que éste había firmado acta de compromiso en fecha 04-08-2005); de la misma manera se tiene conocimiento de que el referido ciudadano presentó sus documentos respectivos ante el tribunal Séptimo de Control, postulándose como fiador en una de las causas instruidas en el referido juzgado, situación esta que no puede tolerar esta jurisdicente, ya que con los recursos económicos que dice tener el fiador no será posible cubrir sus obligaciones en las causas en donde ha sido admitido como fiador ni en la presente.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal INADMITE al ciudadano JOSÉ ELPIDIO ROSALES, como fiador del imputado acusado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica ni haber consignado los recaudos requeridos y así también se decide.
III
DISPOSITIVO
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de diferir la audiencia pautada el día de hoy; en consecuencia se hace nuevo señalamiento para el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DE 2005, A LAS DOS HORAS PASADO MERIDIANO.
SEGUNDO: INADMITE a los ciudadanos JOSE ELPIDIO ROSALES, PEDRO ANTONIO DÍAZ GUERRERO Y SAMUEL JAIMES ACOSTA, como fiadores del imputado JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, al no haber demostrado al tribunal suficiente capacidad económica ni haber consignado los recaudos requeridos.”
-c-
Del estado de salud del recusante
En el punto “i” del escrito de recusación, el ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, expone que es una absoluta realidad que efectivamente se encuentra enfermo, que está a punto de perder su pierna y que esta Juzgadora se hace como si éste no sufriera o que su sufrimiento me causara placer, insinuando que le hago subir hasta el despacho del Tribunal para observar si puede o no caminar sin ser yo médico, haciéndole exhibir el mal que padece.
Al respecto, tal y como bien es sabido por ustedes (al así haberlo corroborado en la acción de amparo Constitucional Nro. 1Amp-093-2005), he dado cumplimiento a la labor de garantizar por vía judicial todo aquello que se requiere para avalar la salud del ciudadano JHONNY MAURICIO VILLAMIZAR CARVAJAL, y para ello se ha oficiado a los organismos competentes de conformidad con la Constitución y con la Ley para prestar un cuidado directo según el orden de sus responsabilidades, no siendo viable que el recusante pretenda hacerles ver que me causa “placer” su padecimiento, cuando en reiteradas oportunidades se le ha brindado ayuda y asistencia médica por orden del Despacho a mi cargo. No es cierto que quien suscribe haya hecho subir hasta mi despacho al recusado para observar si este podía o no caminar, porque si bien es cierto el mismo fue trasladado en fecha 07-10-2005 a la sede de los Tribunales (a fin de ser notificado de la decisión trascrita íntegramente en el título“b” del presente acápite), no es menos cierto que el mismo pidió sostener conversación con mi persona, en compañía de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, exhibiendo su extremidad por voluntad propia, tal y como lo hiciera también en presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público cuando fue trasladado el día 03-10-2005 para la celebración del fallido juicio.
-VI-
PETITUM
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, y respetando las razones que motivaron al ciudadano VILLAMIZAR CARVAJAL JHONNY MAURICIO, a interponer la recusación en mi contra, considero que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, al evidenciarse que no hay motivos graves que afecten mi imparcialidad en la causa Nro 1ju-418-2002 y así formalmente lo solicito, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a en la fecha indicada supra.”
El día 20 de octubre de 2005, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 1, de este Circuito judicial Penal, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en esta misma fecha la Corte admitió la recusación interpuesta por el ciudadano Jonny Mauricio Villamizar Carvajal, en su condición de imputado, contra la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir la recusación planteada observa:
PRIMERO: La recusación, según el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
El legislador, a objeto de mantener la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, estableció en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ocho numerales, las causales de inhibición y recusación, siendo invocada por el recusante, la del numeral 4, referida a la enemistad manifiesta.
Tanto en el proceso civil como en el penal, las causales de recusación contra los funcionarios judiciales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes…”
SEGUNDO: Las causas de recusación plasmadas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que por aplicación del artículo 87 ejusdem, constituyen igualmente fundamentos de la inhibición obligatoria, no fueron establecidas por el legislador para conducir a incidentes dilatorios. Por el contrario, son medidas dirigidas a mantener en el proceso el principio de igualdad de las partes, en aras de procurar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho en forma cristalina, lo cual solo se logra cuando no existen circunstancias que puedan alterar la imparcialidad del Juez, la cual está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad de sus decisiones. En efecto, la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser imparcial.
En las presentes actuaciones podemos observar que el recusante fundamenta su incidencia en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de motivos graves que pueden afectar la imparcialidad de la juzgadora, señalando como esos motivos graves para dudar de la imparcialidad de la juzgadora, los siguientes:
Que al folio 3 de las actuaciones penales seguidas en su contra riela acta policial en la cual el funcionario Marlon Goez manifiesta que atentó contra su vida y luego el acto conclusivo del Ministerio Público lo imputa por homicidio frustrado en perjuicio de Marlon Goez y que el Ministerio Público pretende involucrarle en un homicidio de un funcionario policial, cuando sugirió a su persona “como debía otorgarse la medida cautelar ordenada a usted por la Corte de Apelaciones por vía de amparo constitucional..”
En relación con estos tres primeros motivos en que fundamenta su recusación el imputado recusante, observa esta Corte que tales actuaciones judiciales no proceden de la juez recusada, así, la funcionaria recusada no interviene en la elaboración de actas policiales ni en la elaboración de los actos conclusivos, actos estos determinados únicamente al Ministerio Público como director de la investigación penal y titular de la acción penal del Estado; en cuanto a que el Ministerio Público “sugirió” a la jueza recusada la medida que debería imponérsele al acusado por orden de esta Corte de Apelaciones mediante amparo decretado en anterior fecha, quienes aquí deciden , estiman que tanto el Ministerio Público como la defensa son partes en el proceso, son quienes diligencian, piden y reclaman, desestimándose como motivo de recusación el hecho de que el Fiscal haya solicitado al Tribunal la forma o condiciones de la medida cautelar acordada al acusado recusante.
En cuanto al cuarto motivo, vale decir que la funcionaria recusada haya laborado en la Dirsop como Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, lo cual además ha quedado demostrado con comunicación de fecha 24 de octubre de 2005 que riela al folio 22 de las presentes actuaciones y que aprecia esta Corte con valor probatorio evidenciando tal medio la relación laboral que califica el recusante como motivo grave que puede influir negativamente en la imparcialidad de la Jueza, estima esta instancia, que por más que la funcionaria recusada se sintiera “identificada” con el cuerpo policial para el cual laboró desde el año 2001 hasta el año 2005, no debería bajo ningún concepto incidir tal situación en sus nuevas funciones como jueza de la República, situación de alto riesgo para la institución judicial donde ahora presta sus servicios y donde debe demostrar toda la transparencia y objetividad que le exige su investidura como jueza.
Ahora bien, falta determinar, conforme al escrito de recusación interpuesto, si esa vinculación entre la funcionaria recusada y el organismo policial donde labora la victima en la presente causa, ha generado situaciones palpables o reales que puedan afectar la imparcialidad de la recusada, en desmedro de los derechos del acusado recusante, lo cual generaría inmediatamente la procedencia de la incidencia propuesta.
En cuanto a que posee dos escoltas funcionarios de la DIRSOP llamados Carlos Roa y Jesús Cacique y que ello constituye a los ojos del recusante un “privilegio” de la recusada que permite observar su estrecha vinculación con la DIRSOP, observa esta Corte que no solo la recusada posee escoltas asignados de la DIRSOP, también otros jueces los poseen, ello, con ocasión de sus funciones y los riesgos que corren los jueces en el desempeño de las mismas; no puede ser objetivamente visto o apreciado como un “privilegio” que pueda en algún momento influir negativamente en la imparcialidad de la jueza recusada al momento de tomar cualquier decisión en las actuaciones seguidas a Jonny Villamizar y donde la victima es un funcionario de la DIRSOP y así se decide.
En relación a la supuesta celeridad de la recusada en fijar siempre con prontitud la celebración del debate en las actuaciones seguidas al recusante, fuera del lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte que la diligencia de la jueza en fijar la oportunidad para el juicio oral y público, objetivamente no puede ser considerado por esta Corte como un motivo grave que demuestre que la recusada esté actuando en forma parcializada contra el acusado recusante y menos aun cuando observando el informe de la recusada la misma ingresó como juez a ese Tribunal en fecha 3 de agosto de 2005 fecha en la cual se hizo la vigésima segunda fijación de juicio, situación que denota la falta de seriedad y fundamento de la recusación interpuesta y así se decide; no obstante no debe dejar pasar por alto esta Corte la situación anormal que se observa en la tramitación de dicha causa la cual posee mas de 25 diferimientos y si bien en la mayoría las partes se acuerdan para que proceda, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que tal dilación es imputable al Juez o Tribunal, por lo que se le hace a la recusada la debida llamada de atención al respecto y el deber en que se encuentra de llevar a término el procedimiento en forma perentoria.
En cuanto a la demora en la tramitación de la medida cautelar sustitutiva acordada por la Corte, observa esta alzada que conforme la jueza recusada informa, las actuaciones se encontraban en la Corte de Apelaciones, resultando haber proveído lo pedido el segundo día siguiente de recibidas las actuaciones, lo que no constituye dilación procesal alguna que pueda estimarse como acto de parcialidad de la recusada que hiciera procedente la incidencia planteada.
Finalmente, alega como situación demostrativa de la parcialidad de la jueza recusada a pesar de su estado físico le hace subir hasta su despacho para ver si puede caminar y ver sus heridas, situación esta que no evidencia el recusante por ningún medio de prueba, estimándose consecuencialmente como no cierto por esta alzada y así se decide.
Analizados uno a uno los alegatos esgrimidos por el recusante en contra de la Juez recusada, esta Corte observa que los mismos resultan inconsistentes por debiendo ser declarada sin lugar la recusación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN:
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano: Jonny Villamizar Carvajal, en contra de la Abogada Karina Teresa Duque Duran, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal
Publíquese, regístrese. Déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO A. OROZCO C. JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1Rec-2427-2005