REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS

ASUNTO: Inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Aa-2444-2005, seguida al ciudadano VELAZCO CHAVEZ CARLOS.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

“Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día 24 de octubre de dos mil cinco, quien suscribe, abogado JOSE JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-1.855.347, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Aa-2444-05, seguida al ciudadano VELAZCO CHAVEZ CARLOS, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, por considerarme incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8º del artículo 86 ejusdem, en virtud de los hechos que expongo a continuación: PRIMERO: El día 25-02-2004 el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, consignó por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de RECUSACIÓN en mi contra, aduciendo que los mismos motivos que yo expuse para inhibirme del conocimiento de las causas donde actúa el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, eran aplicables a su persona, por cuanto las “expresiones desconsideradas y falsas imputaciones contenidas en el gran número de denuncias intentadas por el abogado (antes nombrado), por ante la Inspectoría General de Tribunales…”, también estaban suscritas por él. Lo expuesto en el escrito de recusación fue rechazado por mi, aduciendo que las razones que me impulsaron a inhibirme del conocimiento de las causas donde estuviese actuando el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, se referían única y exclusivamente al mencionado abogado, en virtud del desagradable incidente provocado por él el día lunes 01-12-2003. Que en la mayoría de los casos de denuncias interpuestas por abogados en ejercicio contra algún juez, no es sino después de la notificación que nos hace la Inspectoría General de Tribunales, cuando nos enteramos de haber sido denunciados y que el hecho de que un abogado interponga una denuncia contra un juez, no es causal de inhibición ni de recusación, dado que tales causales son taxativas y que finalmente, no me considero incurso en causal de enemistad manifiesta con el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, a pesar de su solidaridad con su compañero de bufete, porque como ya lo he expresado, el hecho de aparecer como mi denunciante ante la Inspectoría General de Tribunales no es causal de inhibición o recusación. SEGUNDO: En fecha 30-08-2004, la doctora Elizabeth Rubiano Hernández, actuando como dirimente en la recusación antes referida, dictó decisión declarándola CON LUGAR, mediante la motivación que parcialmente transcribo: “Parece entonces apreciarse una clara contradicción entre el motivo que aduce el doctor José Joaquín Bermúdez Cuberos como inhibición en estas dos causas, y lo que expresa luego en el informe con motivo de la recusación formulada por el abogado Omar Silva, pues en la primera oportunidad las aduce como motivo de inhibición y luego las niega como motivo de recusación. Ahora bien, sin poner en duda la sinceridad de las razones aducidas por el doctor Bermúdez Cuberos en el informe rendido con motivo de la mencionada recusación, el hecho es que resulta evidente la contradicción antes analizada; y tal contradicción en opinión de quien dirime esta incidencia, no representa una trivialidad irrelevante, ya que en la misma está envuelta la credibilidad en torno al actuar imparcial de uno de los Jueces de la Corte. Ello no deja de afectar la integridad de las decisiones que en el futuro se tomen en todas las causa en mención pues al verse objetivamente colocada en tela de juicio la actuación de uno de los jueces obviamente las decisiones que se tomen no pueden verse libres de sospecha. En resumen, aunque no hay sido la intención del doctor José Joaquín Bermúdez Cuberos hacer extensivas las consecuencias o la repercusión que pudiera generar su indisposición con el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez - quien ya no actúa en tales causas-, el caso es que sus reiteradas expresiones en relación con la gran cantidad de denuncias incoadas por este abogado en su contra, no dejan de involucrar, por expresión del propio juez, al otro suscribiente de las mismas, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, lo cual objetivamente descalifica la integridad de todas las decisiones que se profieran en las causas ya expresadas, que si bien, fueron ingresadas e inventariadas en actos diferentes, se refieren a las mismas partes, una de las cuales es defendida por este último abogado…”.
Tomando en consideración la motivación expuesta por la distinguida juez dirimente, es por lo que estimo que estoy en el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto mi imparcialidad está cuestionada. No obstante lo expresado hasta aquí, deseo dejar constancia que en mi opinión, la solución aplicable a los casos donde un abogado está incurso con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debería ser la del supuesto de hecho contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha solución no está contemplada en el Código adjetivo penal,…
Omissis…
En consecuencia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán pasarse estas actuaciones inmediatamente al Juez dirimente, a fin de que resuelva la presente inhibición y de ser declarada CON LUGAR, se convoque al suplente respectivo”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Con fundamento de esta causal el Juez inhibido aduce que el defensor técnico del ciudadano Velasco Chávez Carlos, abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de RECUSACIÓN en su contra, en el caso correspondiente WILFREDO EMETERIO TOVAR MEDINA, aduciendo que los mismos motivos que él expuso para inhibirse del conocimiento de las causas donde actúa el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, eran aplicables a su persona, por cuanto las “expresiones desconsideradas y falsas imputaciones contenidas en el gran número de injustas denuncias intentadas por el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, por ante la Inspectoría General de Tribunales, también estaban suscritas por él. Expresa el inhibido que rechazó lo expuesto en el escrito de recusación, por cuanto las razones que lo impulsaron a inhibirse del conocimiento de las causas donde actuara el abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, se referían única y exclusivamente al mencionado abogado, en virtud del incidente ocurrido el día 01-12-2003. Que en la mayoría de los casos de denuncias interpuestas por abogados en ejercicio contra algún juez, no es sino después de la notificación que hace la Inspectoría General de Tribunales cuando se enteran de haber sido denunciados, y que el hecho de que se interponga una denuncia contra un juez, no es causal de inhibición ni de recusación, dado que tales causales son taxativas y finalmente expresa que no se considera incurso en causal de enemistad manifiesta con el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ; ante la situación planteada en la incidencia que se dirime, sin duda alguna que predispone el ánimo del Juez inhibido al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al encontrarse suscritas por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, las denuncias interpuestas ante la Inspectoría General de Tribunales y la recusación que hiciera el abogado antes nombrado contra el inhibido, constituyen sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reasígnese la ponencia de la presente causa a otro Juez de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ DIRIMENTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ



JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO


1-Aa-2444-05