REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jairo Orozco Correa
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la imputada MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad existente sobre la mencionada ciudadana, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado es de la Corte).
De la norma antes transcrita se infiere que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente y, que el juez debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.
No obstante, el recurrente sustenta la procedencia del recurso de apelación, en el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según Gaceta Oficial N° 31.256, de fecha 14-06-77, que dispone lo siguiente: “2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Con relación al principio de la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada 06 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“… el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria”.
Igualmente la misma Sala, en sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil tres, en el expediente N° 03-1406, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“(Omissis).
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
Señalando además,
“Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia”.
De las decisiones antes transcritas, se infiere que el principio de la donde instancia, sólo opera en las sentencias definitivas y en aquellos casos en que por disposición expresa de la ley no se niegue la segunda instancia.
Ahora bien, examinado exhaustivamente el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud formulada por él de examen y revisión de de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia acordó mantener dicha medida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem; es decir, que se trata de un auto; pero el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, dispone que la negativa del tribunal a revocar o sustituír la medida judicial de privación preventiva de libertad no tendrá apelación; es decir, que la decisión contra la cual se recurre, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, niega la segunda instancia. De allí que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el citado artículo, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 ejusdem. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la imputada MARIA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2453/JOC/mq