BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
CONTRERAS MIGUEL ANGEL
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de quince (15) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada),
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó el decomiso del vehículo marca Dodge Dart, año 75, color marrón, clase automóvil, uso particular, placas MCD-248, serial de carrocería A520040, serial del motor 318P117967, en el cual era transportada de manera oculta la droga incautada, todo de conformidad con los artículos 178 encabezamiento y 63 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado CONTRERAS MIGUEL ANGEL interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 27-07-1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (ahora suprimido), entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
P E N A L I D A D
“La pena a imponer al procesado MIGUEL ANGEL CONTRERAS es la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impuesta en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda la pena a imponer al procesado en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el (sic)artículo (sic) 16 y 34 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en autos quedó demostrado que la droga fue incautada de manera oculta en el vehículo marca Dodge Dart, año 75, color marrón, clase automóvil, uso particular, placas MCD-248, serial de carrocería A520040, serial del motor 318P117967, conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, se ACUERDA su decomiso de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.”
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
1.-CONDENA a MIGUEL ANGEL CONTRERAS quién (sic) es de las características personales dadas en su declaración indagatoria, a cumplir en el lugar que le designe el Ciudadano Presidente de la República, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor, culpable y responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asímismo deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.-
2.-Se ACUERDA el decomiso del vehículo marca Dodge Dart, año 75, color marrón, clase automóvil, uso particular, placas MCD-248, serial de carrocería A520040, serial del motor 318P117967, en el cual era transportada de manera oculta la droga incautada y peritada en autos, todo de conformidad con los artículos 178 encabezamiento y 63 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda así MODIFICADA la sentencia consultada.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“omissis”
“Ahora bien ciudadano Juez tal como me faculta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, y establecido como está en el Artículo (sic) 24 Ejusdem (sic) la retroactividad de la ley, aunado a lo establecido en el Artículo (sic) 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo (sic) 470 numeral 06 y 471 numeral 1 Ejusdem y estando facultado legalmente para interponer el presente RECURSO DE REVISION DE CONDENA, a continuación expongo: Según establece El (sic) Artículo (sic) 472 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal es el caso que en fecha 05 de Octubre del año en curso fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Oficial (sic) nro38.287 (sic) en su Artículo (sic) 31 establece una rebaja considerable de la pena por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, es por lo que aplicando los fundamentos de hecho y de derecho que me hacen acreedor de una rebaja de pena. Pido ante su digno tribunal sea admitida (sic) y declarada (sic) con lugar el presente Recurso (sic) de Revisión (sic).
Promuevo copia Certificada (sic) de Sentencia (sic) y último Computo (sic) de Pena (sic) según lo establecido en el artículo 472 segundo aparte del Código (sic) Procesal Penal.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme a quince años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 490 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, aunado a lo establecido en el artículo 21 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (ahora suprimido), mediante la cual condenó al ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado CONTRERAS MIGUEL ANGEL, interpuso el presente recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.
TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de quince años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de quince mil doscientos diecisiete gramos con cinco décimas (15.217,05 Kgs.) (peso bruto) y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en su lugar se le rebaja a nueve (9) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado CONTRERAS MIGUEL ANGEL.
2.- SE REBAJA en seis (6) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), a través de la cual fuera condenado a cumplir quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en nueve (9) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rev-2468/JOC/chs
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