REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PENADO:

OBWELL ENRIQUE CARDOZO, venezolano, natural de ciudad Ojeda y titular de la cédula de identidad N° 12.330.613.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano CARDOZO OBWEL ENRIQUE, recurso interpuesto por el referido penado, en virtud de haber sido condenado en fecha 06 de marzo de 2003, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:

“…El presente recurso de revisión de condena, con base en el artículo 21 y el artículo 470 encabezamiento del C.O.P.P, y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem (sic) con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Penal por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la Ley Penal adjetiva; cuando dice que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acto:
Es el caso honorables magistrados que recientemente se promulgo la Nueva Ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de Octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, paso a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal, en su artículo 24 cito:
“ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”
Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Sustantiva, cito:
“Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Y como el ordinal 6 del artículo 470 del C.O.P.P, dice que la revisión de condena procederá, “Cuando se promulgue una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.
Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte, a la que ya poseo.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta Magna y admitida, la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva ley promulgada.
Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derecho que me hacen acreedor de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado Cardozo Obwell Enrique, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Obwell Enrique Cardozo fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 06 de marzo 2003, dictada el Juzgado de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cargo del Juez Raulinson José Reaño Páez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el derogado artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora derogada, y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:
“En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) a veinte (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por otra parte el acusado de autos no se
encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, …Omissis…Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así mismo, el acusado OBWEL ENRIQUE CARDOZO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio 1/3, de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem en su segundo aparte: “… El Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponer al ciudadano OBWEL ENRIQUE CARDOZO, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se decide…”

Es decir, al término medio aplicable de 15 años para ese entonces, el juez en esa oportunidad rebajó tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado y luego con los doce años que restaban y con vista a que el acusado en esa oportunidad se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal de juicio, le rebajó solo un tercio de la pena, tomando en consideración lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe (antes y ahora), en casos de drogas, rebajar la pena menos de su límite inferior o mínimo para cada delito, que en este caso era de diez (10) años de prisión, a los cuales fue en definitiva condenado el acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Ahora bien, siguiendo las rebajas impuestas en esa oportunidad por el Tribunal de juicio, es decir entre la atenuante especifica y la rebaja del tercio al que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, y llegando, como al efecto en esa oportunidad llegó el juez de juicio, hasta el límite inferior de la pena para ese delito, que antes era de diez años de presidio y ahora de ocho años , tendríamos que con la pena que ahora impone el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer en definitiva al penado recurrente Obwell Cardozo es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado OBWELL ENRIQUE CARDOZO, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el ciudadano OBWELL ENRIQUE CARDOZO, en su condición de Condenado y Penado.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado OBWELL ENRIQUE CARDOZO, en sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Marzo de 2003 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la notificación del penado recurrente y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE

JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN D. CASTRO I.
JUEZ JUEZ T.

Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-2454-2005
JVPB-mc.-