REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

PEREZ BOSCÁN JHON NALVIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.107.414 y residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Libertador, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSA:
Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con inpreabogado No. 74.463.

FISCAL ACTUANTE:
Abogado Oscar Emiro Mora Rivas.
Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 5
de este mismo Circuito Judicial Penal.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, con el carácter de defensora del acusado Jhon Nalvin Pérez Boscán, contra la sentencia dictada el día 26 de Julio del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a JHON NALVIN PEREZ BOSCÁN, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, lesiones intencionales leves calificadas, porte ilícito de arma de fuego, resistencia armada a la autoridad y homicidio intencional simple en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 418 en concordancia con el artículo 420, 278, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal; asimismo lo condenó a las penas accesorias consagradas en el artículo 13 ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de octubre del año 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha , de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Se da inicio a la presente averiguación, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 07-09-2004 a las 2:30, los imputados JHON NALVIN PEREZ BIOSCAN, YERSON ALI VILLAMIZAR NEIRA Y LUIS ALBERTO PRADA, cometieron un robo agravado en la tasca restaurante “Mi Vieja Cabaña”, ubicada en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el imputado Jhon Pérez Boscán intentó cometer homicidio contra el ciudadano ALVARO PORRAS, pero para suerte de la víctima en el curso de la ejecución del robo el arma no se accionó, luego aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada los imputados antes identificados se dirigieron hacía el Hotel Santa María, ubicado en el sector de La Concordia de la ciudad de San Cristóbal frente al Mercado de los Pequeños Comerciantes, siendo víctima el ciudadano CHACON OSMAN ALBERTO, a quien golpearon con la cacha de una pistola, robando la cantidad de Bs. 80.000,00 en efectivo, un equipo de sonido, el control de un televisor, el teléfono de recepción y un celular Nokia modelo 6120. Posteriormente entre las 4:10 y 4:40 horas de la madrugada los imputados de autos se trasladaron al Hotel “Ensoñación” ubicado en el Kilómetro 1 de Lagunillas de Zorca, Municipio San Cristóbal, vía hacía la ciudad de Rubio, donde ingresaron y cometieron un nuevo robo despojando al vigilante del arma, amarraron a los presentes en la recepción, se apropiaron de la cantidad de Bs. 150.000,00 en efectivo, un reloj de pulsera Marca Orient, causaron daños en el hotel y robaron también controles de remoto; los presuntos imputados salieron huyendo y las víctimas se comunicaron con emergencias 171 y avisaron sobre las características del vehículo que usaron los asaltantes, resultando ser un vehículo Fiat, color negro sin placas, el cual fue usado para cometer los anteriores delitos, siendo visualizado el vehículo en mención en Puente Real, ocurriendo enfrentamiento armado con los funcionarios policiales, continuando la persecución hasta la calle 16 con Pasaje Barcelona, donde colisionó el vehículo y continuó el enfrentamiento falleciendo el imputado GERARDO ARMANDO MARTINEZ GUERRERO, siendo aprehendidos los demás ocupantes del vehículo quedando identificados como Jhon Nalvin Pérez Boscán, Yerson Alí Villamizar Neira y Luis Alberto Prada y pasados a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En fecha 11 de julio del 2005, se llevó a cabo la realización del juicio oral y público en la causa incoada por el representante del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, contra los acusados JHON NALVIN PÉREZ BOSCÁN, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, lesiones intencionales leves calificadas, porte ilícito de arma de fuego, resistencia armada a la autoridad y homicidio intencional simple en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 418 en concordancia con el artículo 420, 278, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal; el acusado YERSON HALI VILLAMIZAR NEIRA, por los delitos de robo agravado, lesiones intencionales leves calificadas, porte ilícito de arma de fuego, resistencia armada a la autoridad y homicidio intencional simple en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el 420, 278, 219 ordinal 1°, 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal y el acusado LUIS ALBERTO PRADA, por la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, resistencia armada a la autoridad y homicidio intencional simple en grado de tentativa, previstos en los artículos 460, 278,, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y en tal oportunidad el Tribunal Unipersonal concluyó lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE CONDENA a JHON NALVIN PÉREZ BOSCÁN, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser cometido en el curso de la ejecución de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos (sic) 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Álvaro Porras, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Hotel Ensoñación, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Ensoñación, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal.”

Sentencia que fue leída y publicada en fecha 26 de julio de 2005.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

En escrito presentado en fecha 15-09-2005, la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, actuando en su carácter de defensora del acusado JHON NALVIN PÉREZ BOSCÁN, interpuso RECURSO DE APELACIÓN fundamentándolo en el ordinal cuarto del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y los artículos 51 y 21 ordinal segundo, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que existen “circunstancias muy específicas” (sic) en las cuales incurre la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación; que a su defendido Jhon Nalvin Pérez Boscán, de veinte años de edad, lo condenó a la pena de presidio de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tomando como delito principal la comisión de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, como muy bien se dejó aclarado en la audiencia oral y pública, el cual se realizó en la comisión del delito de robo; que por lógica jurídica el delito principal de este procedimiento penal es el robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que de acuerdo al artículo 37 ejusdem, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende aplicable el término medio; que en el caso de los otros acusados imputados en la misma causa solo se tomó como delito principal el robo agravado y a ellos los están sentenciando a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y no como lo señala el Tribunal a quo que toma como delito principal para realizar el cómputo de la pena de homicidio calificado en grado de frustración, de conformidad con la dosimetría penal establecida en el artículo 87 y siguiente del Código Penal.
Agrega la recurrente que en el fallo impugnado existe igualmente errónea aplicación en el sentido de que no fue tomada en cuenta la rebaja que por derecho tiene su defendido al admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que tampoco le fueron tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, que se refiere a la buena conducta predelictual; que igualmente es necesario que sea tomado en cuenta que su defendido en el momento de cometer el delito tenía diecinueve (19) años de edad.
Por último solicita la defensa, la aplicación de justicia para su defendido, basándose en las máximas de experiencia, en relación a que sea revisada la pena impuesta por el Tribunal a quo, con vista a que se le excedió el tiempo que debería imponerse; que no se tomaron en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° y con respecto a la admisión de los hechos, deberá realizarse la rebaja de un tercio de la pena aplicable, el cual no se tomó en cuenta, por lo que considera la defensa que la sentencia dictada es injusta, cuando se quebranta por algún motivo de las determinadas por la ley la idea de justicia, establecida en el ordenamiento jurídico o porque se infringen formas procesales que provocan indefensión (sic).


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Con vista al recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente existe por parte de la primera instancia la errónea aplicación de las normas jurídicas señaladas por la recurrente, a saber, los artículos 37 y 74 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatar si la pena impuesta (dosimetría penal) al acusado JHON MALVIN PÉREZ BOSCÁN, por parte del juzgado de juicio al momento de condenarlo, se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en el Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos o por el contrario, conforme lo expresa la recurrente, el Tribunal de juicio aplicó erróneamente la pena, condenándolo a más tiempo del que dispone el legislador.
Al respecto, observan quienes aquí deciden, que la juzgadora de la primera instancia, con respecto a la pena aplicable al acusado Jhon Nalvin Pérez Boscán dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: JHON NALVIN PÉREZ BOSCÁN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por ser cometido en el curso de la ejecución en la comisión (sic) del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Álvaro Porras, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) años de presidio, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hotel Ensoñación, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) años de presidio, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de la Tasca y Restaurante Mi Vieja Cabaña y Hotel Ensoñación, el cual establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO con el aumento de una sexta a una tercera parte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) años de prisión, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena de TRES (3) MESES A DOS (2) años de prisión y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de presidio, con la rebaja de la mitad a dos terceras partes. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es la del término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que debe tomar la aplicación de las penas señaladas en menos de su término medio dada (sic) las circunstancias atenuantes señaladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal venezolano; quiere decir, cuando el acusado sea menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito y cuando exista cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, que para la situación en concreto sería la no existencia de antecedentes penales que determinen que el imputado haya sido condenado con anterioridad. Ahora bien, por existir un concurso real de delitos, y a tenor del artículo 87 de la ya citada norma sustantiva, debe el Tribunal aplicar la pena de presidio correspondiente al delito más grave, que en el caso especifico sería el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mas el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido el acusado por los demás delitos. Además, este Tribunal para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.”

PRIMERO: Se desprende del recurso de apelación, que la recurrente incurre en ciertas confusiones para realizar su propio cálculo, así, expone la apelante que para el cómputo de cada delito, debe tomarse en cuenta la pena media establecida para cada uno, alegando en este caso errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, lo cual, observa esta alzada que de hacerse como lo pretende la defensa, no beneficiaria a su representado cuando ya la jueza de juicio para su cálculo, atendiendo a las atenuantes previstas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, y consideró en beneficio del acusado, solo tomar la pena mínima establecida para cada delito, concluyendo en consecuencia esta Corte que la infracciones denunciadas en relación a los artículos 37 y 74 del Código Penal, son inconsistentes; igualmente se confunde la recurrente al estimar que el delito de mayor gravedad es el de ROBO AGRAVADO, cuando el delito de mayor entidad es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 408, ordinal primero en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, ya que mientras la pena mínima (rebajado el tercio por la frustración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal) del homicidio intencional calificado en grado de frustración es de 10 años de presidio, en tanto que la del robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal es de 8 años de presidio. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por admisión de los hechos, observa esta Corte, que el Tribunal de juicio al aplicar la rebaja especial que prevé dicho procedimiento, solo hizo uso del tercio menos, no de la mitad, con vista a la existencia de violencia contra las personas que “caracterizaron” los hechos analizados en el debate oral y público, estimándose consecuencialmente, que tampoco hay errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida y así se decide.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para verificar si existe error en el cálculo de la pena aplicada definitivamente por la juzgadora de la primera instancia, realiza su propio cómputo, a saber:

CÓMPUTO DE ESTA CORTE:

El ciudadano JHON NALVIN PÉREZ BOSCAN, fue condenado por la comisión de los delitos de:
• HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
• ROBO AGRAVADO.
• LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS.
• PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
• RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y
• HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

Partiendo de esta condena, las penas deben aplicarse de la siguiente manera:

Atendiendo a lo señalado en el artículo 86 del Código Penal, es decir “que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” debemos partir de la base de que en este caso el delito más grave cometido por el acusado lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal, el cual nos da una pena mínima de 15 años de presidio, y tomamos la mínima y no la media porque así lo dispuso la jueza sentenciadora al tomar en consideración las atenuantes establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 74 del mismo Código, ya que el acusado no tenía antecedentes penales ni era mayor de 21 años de edad; bien, tomando los 15 años como base del delito más grave, a estos 15 años de presidio debemos rebajarle una tercera parte de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, que prevé una rebaja por el grado de frustración y aún así, rebajándole una tercera parte a los 15 años, resultarían 10 años de presidido que es mayor a los 8 años de presidio que prevé la pena mínima del ROBO AGRAVADO, de allí, que el delito, en este caso, de mayor entidad cometido por el acusado, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Pues bien, a estos 10 años de presidio, debemos comenzar a adicionarle la cantidad de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, que constituyen las dos terceras partes de la pena mínima del ROBO AGRAVADO en atención a lo señalado por el ya citado artículo 86 del Código penal, es decir las dos terceras partes de 8 años, resultando la suma de las dos primeras penas QUINCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

A estos quince años y cuatro meses de presidio, debemos adicionarle la pena de veintitrés (23) días y ocho (8) horas de presidio por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los delitos, que resultan de convertir la pena mínima de tres (3) meses de arresto en presidio atendiendo a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 87 del Código Penal y luego a ese resultado extraerle las dos terceras partes y aunarlas a las penas de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y Robo Agravado, ya registrados, resultando una pena de QUINCE AÑOS (15), CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (8) HORAS de presidio.

A estos de QUINCE AÑOS (15), CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (8) HORAS de presidio tenemos que adicionarle la pena de UN (1) AÑO MÁS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, año este que resulta de convertir (siguiendo las reglas establecidas en el artículo 87 ejusdem) tres (3) años de prisión en presidio (1 año y 6 meses), y luego extraerle las dos terceras partes a la que hace referencia el artículo 86 del mismo Código Penal. Resultando entonces hasta este momento la pena a aplicar de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves Calificadas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

A estos DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, debemos adicionarle, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS MAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 219 del Código Penal Venezolano. Veinte (20) días de presidio que resultan de convertir (siguiendo las reglas establecidas en el artículo 87 ejusdem) tres (3) meses de prisión (1 mes de presidio) que es la pena mínima en este delito y luego extraerle las dos terceras partes a las que hace mención el artículo 86 ejusdem, resultando entonces, hasta este momento, la pena aplicar en definitiva la de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Armada a la Autoridad.

A estos DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, tenemos que adicionarle, la cantidad de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo Código, que prevé una pena mínima de 12 años, menos dos terceras partes por el grado de tentativa, en atención a lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, que
resulta entonces la cantidad de cuatro años de presidio, y luego extraerle a esta cantidad las dos terceras partes a las que hace referencia el artículo 86 del Código Penal para aumentárselas a la pena que traíamos en el cálculo de los otros delitos, es decir, la pena resultaría entonces a aplicar en DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (1) MES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, no obstante, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, estimando el Tribunal de juicio rebajarle de la pena impuesta solo un tercio, en vista al contenido del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces, la pena en definitiva a ser aplicada al acusado, la de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Armada a la Autoridad y Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa.


TERCERO: Se evidencia entonces, del cómputo realizado en esta instancia y con base a los delitos por los cuales fue condenado el acusado JHON NALVIN PÉREZ BOSCÁN, que efectivamente, el Tribunal de juicio al momento de computar la pena a ser impuesta, incurrió en un error de cálculo que debe ser rectificado por esta Corte de Apelaciones en atención a lo expresamente señalado en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, este Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, con el carácter de defensora del acusado Jhon Nalvin Pérez Boscán, contra la sentencia dictada el día 26 de Julio del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos lo había condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, lesiones intencionales leves calificadas, porte ilícito de arma de fuego, resistencia armada a la autoridad y homicidio intencional simple en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 418 en concordancia con el artículo 420, 278, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal; asimismo lo condenó a las penas accesorias consagradas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena impuesta en la decisión recurrida, resultando ahora CONDENADO, el ciudadano JHON NELVIN PÉREZ BOSCÁN a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Armada a la Autoridad y Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 418 en concordancia con el artículo 420, 278, 219 ordinal 1° y 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal; asimismo se le condena a las penas accesorias consagradas en el artículo 13 ejusdem, quedando así MODIFICADA la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la pena impuesta al acusado Jhon Nalvin Pérez Boscán.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó en sala, quedando notificadas las partes.
El Secretario,


Causa Nº 1As- 579-05