REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Ciudadano HERNAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de hijo de la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA.

ACCIONADO
Abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES
, 11 de abril de 2005
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de veinte (20) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos constantes de veintisiete (27) folios útiles, interpuesta por el ciudadano HERNAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de hijo de la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación al derecho a la libertad personal, en virtud de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2005, por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RESUMEN FACTICO”, lo siguiente:

“Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que mi hermana MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, fue imputada por la Fiscalía tercera Nacional hace aproximadamente diecinueve meses, (folio 1 auto de inicio de investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2004, folios 117 al 127 con solicitud de aprehensión de fecha 17 de septiembre de 2004) unto con otras personas a saber Edgard Eduardo Espejo Piñango, Raumil Duque y José Mora y solicitada su privación por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en el asunto SP11S2004-752, siendo este quien previno del conocimiento de esa causa, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de unos hechos relacionados en el transporte de Urea, donde fue retenida la misma y los vehículos que la transportaban por funcionarios de la Guardia Nacional con Jurisdicción en el Municipio Bolívar de este Estado, es decir bajo la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y donde fue comisionada la Fiscalía Vigésimo Primera de San Antonio del Táchira, donde el Tribunal Segundo de control (folio 75 al 87 de la pieza 9) acordó decretar la nulidad de las actuaciones fiscales por estimar que las mismas eran violatorias del Debido Proceso, ya que los premencionados Edgard Espejo, mi hermana Maria Mercedes González, Raumíl Duque, José Mora y otras personas nunca antes habían recibido la condición de imputados e investigados en esa causa, decisión esta que no fue objeto de Recurso (Apelación) por parte del Ministerio Fiscal sino que fue enviado el físico de las actuaciones a la Fiscalía Tercera Nacional, esto es hace más de quince meses Así mismo la Corte de Apelaciones conocía recurso de Apelación de Amparo Constitucional referido a la causa SP11S2004.752 y que fue declarado con lugar en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No.- 1Aa-1770-04; Posteriormente a ello mi hermana María Mercedes González Sánchez, fue detenida en la Sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira, en la retención del producto denominado Urea y privada judicialmente de la libertad por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 7C-5628-05 y del cual tuvo conocimiento esta honorable Corte por dos Recursos que fueron declarados sin lugar y signados bajo los números 1Aa-2307-05 de fecha 28 de junio del presente año y 1Aa-2453-2005, de fecha tres de noviembre del presente año.

Ahora bien, muy a pesar de que en la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Nacional signada con el N° FNN-F03-0016-2004 y en comisión por ante la Fiscalía Décima y Undécima de este Circuito por parte de la Dirección de Drogas N° DD-05-2710068692 de fecha 22 de agosto del presente año y de tener conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal de Control de San Antonio en el asunto SP11S2004-752, la cual quedó definitivamente firme y de constar que mi hermana la Abogada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, es imputada en esa misma causa y de existir la causa 7C-5628-05 que por el principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y de existir uno posible CONEXIDAD de las establecidas en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal entre ambas investigaciones y de las cuales conoce en virtud de la unidad Administrativa del Ministerio Público, las ciudadanas Dras. Nancy Bolívar y Nersa Labrador han solicitado al Tribunal Octavo de Control la privación preventiva de libertad de mi progenitora la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, ya identificada y de los ciudadanos Edgar Eduardo Espejo Piñango, Raumil Duque y José Mora por la posible comisión de delitos establecidos en los tipos penales del artículo 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual perdió su vigencia por la publicación en fecha 05 de octubre de 2005 en la Gaceta N° 38287 y reimpresa el 26 de octubre del presente año en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5789, lo cual evidencia que el Ministerio Fiscal se aleja del principio de que las partes deben litigar con buena fe y evitando cualquier abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal según lo establecido en el artículo 102 ejusdem, y bajo la premisa de que el Juez conoce el derecho en forma sorprendente el Dr. Jorge Ochoa Arrollave Juez Octavo de Control con conocimiento de la investigación FNN-F03-0016-2004 decretó la privación de la libertad de mi progenitora ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, sin llegar a estimar lo siguiente:

1.- Que el Tribunal que previno conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal fue el Tribunal Segundo de Control de San Antonio quien asignó a esa investigación el asunto N° SP11S2004-752 debiendo ser este el competente para conocer de las solicitudes y quien como insisto fue el Tribunal que previno e hizo el primer acto de pronunciamiento y que en los hechos investigados Transporte de Urea, la retención de la misma sucedió en la jurisdicción del Municipio Bolívar sede Judicial del Tribunal Segundo de Control que previno en el conocimiento del referido asunto.

2.- Que por ante el Tribunal Séptimo de Control bajo la causa N° 7C-5628-05, mi hermana MARIA MERCEDES GONZALEZ, es también imputada como lo es en la causa que conoce y que corresponde a la jurisdicción de San Antonio del Táchira y que podía por el principio de la unidad del proceso enviar la solicitud fiscal al Tribunal Séptimo de Control y no procurándose para sí el monopolio de la referida causa.

3.- Que no estimó el ciudadano Juez Octavo de control la vigencia del artículo 24 de la Constitución Nacional que establece el principio de la retroactividad de la ley penal ya que decretó la privación de la libertad de mi progenitora ETILIA MARGARITA SANCHEZ, por los artículos 34 y 37 de la derogada Ley de Drogas y obviando la entrada en vigencia de la nueva ley bajo la Gaceta N° 5789 y que cuando haya dudas en cuanto a la aplicación de una norma debe aplicarse la norma que beneficie más al reo conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 24 de nuestra carta política.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, de la lectura previa deben observar que mi progenitora ETLIA MARGARITA SANCHEZ, nunca antes fue llamada por el Ministerio Fiscal entiéndase Fiscalía Tercera Nacional, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Fiscalía Cuadragésima Séptima, Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público, para ser entrevistada y mucho menos solicitada su comparecencia como imputada previa designación de abogado defensor y con conocimiento del Ministerio Fiscal de ser también la madre de la imputada MARIA MERCEDES GONZALEZ SANCHEZ, quien es investigada por la Fiscalía Tercera Nacional en el asunto N° FNN-F03-0016-2004 desde hace más de dieciocho meses y del cual previno el Tribunal de Control de San Antonio del Táchira y asignó el Número de Asunto SP11S2004-752, e imputada también en la causa 7C-5628-05 la cual se encuentra fijada para audiencia preliminar el próximo martes quince donde también es fácil ubicar a mi señora madre por constar su residencia en ambas investigaciones”.


En el capitulo CUARTO, titulado “DEL DERECHO Y DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 124 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 7, 25, 44 ordinal 1° 49, ordinales 1° y 8° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribirlos.

Por otra parte el accionante, hace referencia en el capítulo QUINTO, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, a lo siguiente:

“Honorables Magistrados, el presente Recurso de AMPARO esta dirigido a ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que proteja EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI PROGENITORA ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales son inherentes, además por considerar que el mecanismo ordinario de para que mi progenitora haga valer sus derechos consiste en entregarse a la Jurisdicción de un Juez que está actuando fuera de su competencia que no ha observado el debido proceso, la unidad del proceso y que el Tribunal de San Antonio del Táchira fue quien previno en el conocimiento de esa causa, lo cual no constituye una garantía de imparcialidad, objetividad y probidad para someter a mi progenitora al riguroso mecanismo de la privación judicial de la libertad (cárcel) sin estimar su avanzada edad que nunca antes jamás fue objeto de investigación criminal alguna, motivo por el cual no registra prontuario policial ni penales y que ante la evidente violación al debido proceso y ante el inminente riesgo de ser privada de la libertad y sometida a un proceso penal lento y que con los antecedentes de la nulidad decretada por el Tribunal Penal de San Antonio en el asunto SP11S2004-752 y en el proceder del las Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público quien en conocimiento que el Tribunal que previno fue ese y que por la unidad del Proceso también podía conocer el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito prefirieron y escogieron al Tribunal Octavo de Control para solicitarles la privación de mi progenitora,…”.


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la decisión que a juicio del accionante viola el derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada el 09 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta conforme al artículo 27 ejusdem por el ciudadano HERNAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ a favor de su progenitora, es contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2005 por el abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual (según el accionante) decretó medida privativa de la libertad a la ciudadana ETILIA MARGARITA GONZALEZ SANCHEZ conforme a lo dispuesto en el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el accionante, no acompaña copia de dicha decisión, alegando que su progenitora se encuentra en estado de libertad personal y que la única manera para obtener esa copia, sólo es posible sometiéndose a la jurisdicción del Tribunal de la causa, lo cual comporta necesariamente la ejecución material de su privación de libertad.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano HERNAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, interpone la acción de amparo constitucional con el carácter de hijo de la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual decretó a dicha ciudadana la privación de su libertad personal; es decir, que el accionante, no lo hace a título personal, sino a favor de su progenitora.

Sobre la legitimación activa para intervenir en el procedimiento de amparo constitucional, es necesario determinar quienes están legitimados para ello; es decir, los que se encuentran habilitados para comparecer en él, bien sea para sostener la pretensión o para oponerse a ella. De allí que la legitimación sea un requisito indispensable tanto para el accionante como para el accionado y los terceros interesados.

Por legitimación, se entiende la actitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho (MARIENHOFF, Miguel, “La legitimación en las acciones contra el Estado”, citado por CHAVERO, Rafael en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas 2001, página 97). En ese sentido, afirma CHAVERO, que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional, la tiene todo aquél que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2002, en el expediente N° 01-0635, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa que el propósito del amparo es “… que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”. (Resaltado y subrayado del fallo)”.

Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia N° 102/2001… que: “(…) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son, celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de una hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:
“La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”. (Subrayado del fallo).


Sentado lo anterior, es evidente que el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no está legalmente legitimado para ello, pues, como ya se dijo, actúa con el carácter de hijo de la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, a quien, según él, le fue decretada su privación de libertad personal conforme a lo previsto en el aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, carece de legitimación activa para la interposición de dicha acción que es personalísima, pues en el presente caso no se trata de un Hábeas Corpus, sino de una solicitud de amparo al derecho a la libertad personal de su progenitora. En consecuencia, la acción interpuesta deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional indicada anteriormente. Y así se declara.

V
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de hijo de la ciudadana ETILIA MARGARITA SANCHEZ DE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE ROSARIO NIO CASANOVA, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de septiembre de 2002, en el expediente N° 01-0635, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente d







JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Amp-101/JOC/mq