REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jafeth Vicente Pons B.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
MORENO GONZALEZ PEDRO ALFONSO, venezolano, natural de La Florida, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.021, casado, obrero-agricultor y residenciado en Potosí, La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogada Rossilse Omaña Vargas, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano PEDRO ALFONSO MORENO GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 13 de julio de 2005, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano PEDRO ALFONSO MORENO GONZALEZ (folios 196 al 200).
En fecha 02 de agosto de 2005, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 212 al 216)
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Rossilse Omaña Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal (folios 223 al 225)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y el escrito de contestación y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto el Tribunal observa:
Consta en autos que el penado MORENO GONZALEZ PEDRO ALFONSO no registra antecedentes penales.
Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual no se encuentra incluido dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Penal (sic) para el otorgamiento del beneficio.
El informe evaluativo contiene PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en los aspectos que comprende como evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, este tribunal lo acoge en su totalidad por considerar que el penado se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
Según se infiere del informe técnico emanado de la Unidad Técnica N° 3 de apoyo al sistema penitenciario el penado MORENO GONZALEZ PEDRO ALFONSO realiza labores agrícolas en finca propiedad de su grupo familiar en el sector La Florida-Macanillo, Estado Táchira.
No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y, del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado MORENO GONZALEZ PEDRO ALFONSO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente ACORDAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir de la fecha de la presente decisión, por lo que su régimen de prueba culminará el 13-07-2007. Así se decide.”
SEGUNDO: La abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial alega en su escrito de apelación que no consta en autos certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que estando la causa en la fase de ejecución, ya existe una imposición de la pena por un hecho punible, por consiguiente, los requisitos para optar a cualquier fórmula o beneficio de cumplimiento de pena, son de obligatorio cumplimiento por parte del imputado, quien debe demostrar que reúne los requisitos para optar a los mismos; que no es el Ministerio Público el que debe reunir los requisitos, pues solo velará por la exacta observancia y cumplimiento de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República; que no consta en autos constancia laboral, solo el informe técnico que señala que al momento del hecho delictivo, realizaba labores agrícolas en la finca, propiedad del grupo familiar; que es improcedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.
TERCERO: La defensa al dar contestación al recurso de apelación interpuesto alega que nuestro sistema penal se caracteriza porque la carga de la prueba le corresponde ineludiblemente al titular de la acción penal, es decir al Ministerio Público; que la Juez Tercero de Ejecución actuó apegado a la normativa legal vigente cuando dejó asentado en el auto que acordó la concesión del beneficio, que tenía como el penado no registraba antecedentes penales hasta que no se demostrara lo contrario; que a su defendido le fue practicado informe social en el que la delegada de prueba refirió que realiza labores agrícolas; que si no consta en autos la constancia laboral es porque la misma Unidad Técnica no consideró necesario dicho requisito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala única de la Corte de Apelaciones, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Corte observa que la recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, igualmente que no consta en autos constancia laboral no cumpliéndose los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del beneficio solicitado.
Segunda: Al respecto se hace necesario destacar que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente.
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
De la simple lectura de la norma antes transcrita se infiere que los requisitos parea el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de ser imperativos, son acumulativos y todos y cada uno de ellos deben constar en autos. No obstante, con respecto al primer requisito, es decir, que el penado no sea reincidente, lo cual debe demostrarse mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, surge la interrogante de que a quién le corresponde tramitar la solicitud de dicha certificación. Para responder esta interrogante, esta Corte, teniendo en cuenta que según el encabezamiento de la norma en mención, al Tribunal de Ejecución solo le corresponde solicitar el informe psicosocial del penado, los demás requerimientos se traducen en una carga para el interesado, es decir, para el solicitante del beneficio. De manera, que nada impide que el penado o su defensor, formulen a través del Juez de Ejecución, la tramitación para la obtención de los requisitos exigidos en los cinco numerales del referido artículo 494, sin pretender que dicho juez o el Ministerio Público lo hagan de oficio.
De allí que, el penado y su defensor son quienes generalmente instan el trámite del beneficio, quienes lo solicitan y exhortan a las autoridades administrativas penitenciarias a la preparación del informe y demás requisitos, entonces es lógico considerar que es el penado quien debe solicitarle al Juez de Ejecución que solicite al Ministerio del Interior y Justicia su registro de antecedentes, trámite por demás sencillo y nada engorroso; concluyéndose, que no en todos los casos es el Ministerio Público quien debe demostrarlos, razón por la cual la mayoría sentenciadora en este caso estiman que a la recurrente le asiste la razón en la apelación interpuesta. Igualmente, se evidencia de las actuaciones acompañadas, que tampoco consta en autos la oferta laboral a la que hace mención el ordinal 4º del referido artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sin el cual tampoco procedía el beneficio concedido por la Jueza de Ejecución. No podía la juzgadora de la causa estimar la inexistencia de antecedentes en este caso cuando la prueba de tal situación constituye un requisito sine quanon para la procedencia del beneficio y así se decide, haciéndose procedente la revocatoria de la decisión apelada sin perjuicio de que una vez que conste en autos el cumplimiento íntegro de los requisitos de procedibilidad del beneficio, sea acordado por el Tribunal de Ejecución.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado PEDRO ALFONZO MORENO GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Ponente-Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez
Secretario Acc.,
Causa Nº 1Aa-2383-2.005
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, disiente muy respetuosamente del criterio sostenido por los distinguidos colegas, Jueces titulares también, de esta Sala única, al considerar que es al penado a quien le corresponde probar que NO POSEE ANTECEDENTES PENALES. Fundamento mi disentimiento en los siguientes razonamientos:
Primero: el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal exige al tribunal de ejecución el deber de solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requiere además:
“1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Pues bien, en mi opinión, es al Tribunal de Ejecución y no al penado, a quien le corresponde el deber de solicitar al Ministerio del Interior y Justicia que practique un informe psico-social del penado; solicitar al Ministerio del Interior y Justicia el certificado de que el penado no es reincidente; verificar que la pena impuesta no exceda de cinco años; verificar que en contra del penado no haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito; verificar que al penado no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; verificar si el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, para el caso que la pena impuesta excediere de tres años, pues en este supuesto no podrá acordársele la Suspensión Condicional de la Pena.
En cuanto a las obligaciones a cargo del penado, la norma exige:
a) Que se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba y b) que presente oferta de trabajo.
Segundo: Toda la doctrina y la jurisprudencia que he consultado privilegian al imputado (fase preparatoria) y al acusado (fase intermedia y de juicio, en cuanto al respeto a su presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal). El autor español Alejandro Nieto- “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (subrayado y resaltado de la Sala).
De lo anterior se infiere que el contenido esencial de la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todo ciudadano, es que la carga probatoria del delito por el cual se le está juzgando le corresponde al Estado, que igualmente debe probar la reincidencia del sujeto a quien está acusando. Se entiende que en las fases preparatoria, intermedia y de juicio, el “Estado” está representado por el Ministerio Público, mientras que en la fase de ejecución de la pena, el “Estado” lo representa el Juez de Ejecución. Entonces me parece lógico concluir que al penado no le corresponde la carga de probar que no posee antecedentes penales.
Tercero: A todo evento y conociendo las implicaciones que pudieran derivarse de la opinión expresada por mi, mediante carteles colocados en sitios visibles del edificio sede de los Tribunales, donde enfáticamente asevero que “los imputados, acusados y penados” no están obligados a demostrar que no poseen antecedentes penales, mi intención y decisión fue la de acabar con el sistema de los “correos especiales” que regía en este Circuito Judicial Penal cuando asumí la presidencia del mismo.
En los términos antes expresados y hecha la aclaratoria contenida en el punto “tercero”, salvo mi voto en la presente decisión. San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005.
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente-Ponente
José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Juez Disidente Juez
Jersón Quiroz Ramírez
Secretario
Exp.N° 1-Aa-2383-2005