REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO.

ACCIONADA
Abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES
, 11 e abril d2005 19
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de diecisiete (17) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos constantes de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado JOSE DE jESÚS BECERRA FRANCO, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1°, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, en virtud de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005, por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RESUMEN FACTICO”, lo siguiente:

“Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 05 de septiembre de 2005 (folio 2 y 3), el accionante JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO fue detenido en la Oficina de (sic) del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de San Antonio del Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, a las 12: 20 horas del medio día, según el acta de investigación penal que corre al folio 02 de la causa penal y de las entrevistas de los testigos Prada García Ramón Enrique, folio 08, Marisol León de Moreno, folio 09 de la copia certificada anexada “A”; una vez producida la detención de mi defendido se practicaron diligencias urgentes y necesarias a criterio del Ministerio Público, como fue recibir las entrevistas de los testigos y hacer diferentes solicitudes de investigación penal, quien solo se limitó a presentar el físico de las actuaciones ante el alguacilazgo y nunca nuestro defendido ante el Tribunal Tercero de Control como se observa del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que corre al folio 16 de la causa, presentando tan solo las actuaciones en fecha 07 de septiembre de 2005, a las 11:40 horas de la mañana, y expresando el alguacilazgo que sólo el imputado fue presentado por ante esa oficina y de seguida el Tribunal de control como se observa al folio 17, fijó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Useche de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión del ciudadano José de Jesús Becerra Franco, este Tribunal de Control fija audiencia oral de calificación de flagrancia para el día jueves 08 de septiembre de 2005 a las 11 de la mañana Ordénese el traslado del imputado”

Lo que demuestra que ese día no fue presentado ante el Juez de Control mi defendido para que este verificara el tiempo transcurrido desde su detención y el estado personal del mismo, en franca violación al artículo 44 de nuestra Carta Política, celebrándose en consecuencia el día 08 de septiembre de 2005 a las 02:20 horas de la tarde la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, tal como se evidencia de los folios 22 y siguientes del expediente penal, en la cual de (sic) decidió lo siguiente:

1.- Calificar la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano José de Jesús Becerra Franco.
2.- Ordenar el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano José de Jesús Becerra Franco.

Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es de observar que del acta policial del folio 2 y de las declaraciones de los testigos de los folios 08 y 09 se evidencia que la detención propiamente dicha de mi defendido ocurrió a las 12:20 horas pasado meridiano, del día 05 de septiembre de 2005, y que del folio 16 evidencia por medio de la nota del recibido del asunto nuevo y del mismo auto del tribunal del folio 17 que para las 11:40 horas de la mañana del día 07 de septiembre del presente año, el ministerio fiscal solo se limitó a presentar el físico de las actuaciones y nunca ante el Tribunal Tercero de Control la persona física de mi defendido, pues de haber sucedido esto constara por el Tribunal el estado físico y el tiempo trascurrido desde la detención hasta la presentación física del accionante, no siendo sino hasta el día 08 de septiembre de 2005 que a las 02:20 minutos de la tarde que a la ciudadana Juez de Control le fue presentado físicamente en persona al accionante, lo cual significa que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde la detención el día 05 de septiembre hasta la presentación física del imputado para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; transcurrieron exactamente 74 horas 20 minutos, lo cual constituye la violación constitucional al estado de libertad Personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que establece “… en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

En fecha 13 de septiembre, el accionante José de Jesús Becerra Franco, actuando por sus propios derechos y en pleno ejercicio de sus facultades que le otorga nuestra Carta Magna así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, presentó un escrito ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, el cual corre inserto a los folios 72 al 75 de la causa penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque se le ha violado su Derecho Humano a la Libertad Personal establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 ordinal 1ero, así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, y en fecha tres de octubre de 2005, la ciudadana Juez Tercera de Control resolvió sobre lo solicitado por mi defendido, tal como se evidencia de los folios 110 al 113, Negando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que a su juicio no habían variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que además en el presente caso se encontraba presente el Peligro de Fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad era proporcional al daño causado, omitiendo hacer pronunciamiento alguno a lo solicitado por mi defendido en cuanto a que fue presentado ante el Juez de Control extemporáneamente, es decir vencidas las 48 horas que establece la Constitucional Nacional.

En tal virtud, entendido que los derechos (sic) a la Libertad Personal es un derecho humano de primera generación, reconocido universalmente desde 1789 con la Declaración de los Derechos Humanos; en la Declaración Universal de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en la Convención Europea de 1950 y en la Convención Americana de 1969 y establecidos en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Carta Política, que como derechos antiguos o clásicos su titularidad y ejercicio son individuales y que corresponden a las llamadas libertades negativas de resistencia u oposición, que se definen ante todo por la aptitud abstencionista del Estado, que son exigibles de manera coactiva lo que significa que su reconocimiento y práctica tienen prioridad y son los únicos avalados por mecanismos de protección judicial y que en ellos se concentra o se agota por ahora la gestión de organismos internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos, siendo esa la razón por la que se consideran derechos fundamentales, motivo por el cual debe declararse con lugar el presente Amparo a la Libertad Personal, por las razones Supra expuestas y por las razones que de seguida explanaré”.


En el capitulo CUARTO, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 7, 25, 44, ordinal 1°, 49, ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribirlos.

Por otra parte el accionante, hace referencia en el capítulo QUINTO, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, a lo siguiente:

“Honorables Magistrados el presente Recurso de AMPARO está dirigido a ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que protejan EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI DEFENDIDO y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales inherentes a la persona humana de JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, y por considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene Apelación, es por esto que se hace necesario utilizar esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva que corresponde a JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, pues de sabidas es que sólo por esta vía extraordinaria de amparo a la Libertad Personal pudiera esta honorable Corte conocer sobre la tutela judicial efectiva a la Libertad Personal del imputado, razón esta mas que suficiente para considerar la procedencia del presente Recurso de Amparo a la Libertad Personal, no teniendo la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control, sobre la negativa de la medida Recurso ordinario de Apelación …”.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 25 de octubre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


III
DE LA COMPETENCIA

Tal como se dejó establecido en el auto de fecha 26 de octubre de 2005, en primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.




IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de que ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, se oponen a la solicitud. Además, el accionante, denuncia la violación de varios derechos constitucionales y alega que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, no es recurrible por el procedimiento ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue agotada la vía ordinaria al solicitar su defendido la revisión de la medida privativa de libertad que se encuentra firme y no haberle sido restituida su libertad personal.


V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de noviembre de 2005, se llevo a cabo la audiencia constitucional fijada por esta Corte, con la presencia del accionante ciudadano JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO y de su defensor abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien ratificó de manera oral la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El accionante denuncia en su solicitud de amparo constitucional, las violaciones a los derechos a la libertad personal y al debido proceso, porque en su opinión, su defendido no fue presentado físicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial, conforme a lo estipulado en los artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo fue presentado el físico de las actuaciones; aduciendo que fue presentado ante la autoridad judicial luego de transcurridas setenta y cuatro (74) horas de su detención, razón por la cual solicita que la situación jurídica infringida sea restablecida y se ordene a la Juez Tercera de Control de la Extensión de San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, el otorgamiento de la libertad personal de su defendido.

Con relación a estos alegatos esgrimidos por el accionante, la Corte considera necesario en primer término destacar lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y en su aparte primero dispone:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”.

De la interpretación de esta norma se evidencia que el aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión, debe ser puesto a la disposición del Ministerio Público y éste, debe presentarlo ante el Juez de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes, a quien expondrá las circunstancias en que se produjo dicha aprehensión, solicitando, según sea el caso, el tipo de procedimiento a seguir y la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, debiendo decidir sobre tal solicitud dentro de las 48 horas siguientes desde que haya sido puesto el aprehendido a su disposición. Sin embargo, de la interpretación de dicha norma, también se infiere que la misma puede prestarse a cierta confusión, cuando en su encabezamiento indica que el Ministerio Público dentro de las treinta y seis horas siguientes a la detención presentará al aprehendido ante el Juez de Control, y a continuación, en el aparte primero, dispone que dicho juez decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, es decir, que de la redacción del encabezamiento de la norma comentada, ha de entenderse que el Ministerio Público tiene la obligación de presentar personalmente al aprehendido ante el Juez de Control; en tanto que del aparte primero de la misma norma y que está directamente relacionado con el encabezamiento, se deduce que dicho Ministerio sólo tiene la obligación de poner al aprehendido a la disposición del referido juez.

No obstante, esta Corte en reiteradas decisiones, en aras de evitar esa confusión y de unificar el procedimiento a seguir en los casos de aprehensión en flagrancia, ha considerado que el aprehendido debe ser presentado físicamente por el Ministerio Público ante el Juez de Control, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que esta norma ordena que en caso de ser detenida una persona in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

En todo caso, la importancia de la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en que la persona que sea aprehendida in fraganti no permanezca detenida indefinidamente, sino que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión sea presentada o puesta a disposición del Juez de Control, a fin de que éste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes califique esa aprehensión, determine si se le han respetado las garantías constitucionales y procesales, si existe fundamento serio para su enjuiciamiento y ordene el procedimiento a seguir durante el proceso penal, todo lo cual debe hacerse en audiencia oral, dejarse constancia de ello en la respectiva acta y la decisión que se tome debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y precisamente esos requerimientos son los que debe verificar esta alzada que se hayan cumplido.

Segunda: Respecto a la presentación del aprehendido en flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1609, de fecha 17/08/2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
1. 1.3.1De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea sorprendida en flagrante actividad delictiva –tal es la situación presente según el propio escrito de demanda de amparo; deberá ser presentado ante un Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Tal lapso aparece distribuido, por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: el aprehensor pondrá a la persona que fue detenida a la disposición del Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; a su vez, la representación fiscal deberá hacer la presentación del imputado, ante el Tribunal de Control, dentro de las treinta y seis horas siguientes al lapso que se señaló anteriormente. Por su parte, el Juez de Control dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas, luego de la presentación del imputado, para que decida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sobre la calificación de flagrancia y sobre las medidas cautelares eventualmente imponibles”.

Tercera: Para verificar los requerimientos antes mencionados, la Corte observa que según acta policial que cursa a los folios 22 y 23 de las actuaciones recibidas, el ciudadano JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 05 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde; que mediante oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-1974, de la misma fecha y que cursa al folio 31, dicho ciudadano fue recluido en la sección policial de la DIRSOP en San Antonio del Táchira y puesto el mismo día a la disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; que conforme al comprobante de recepción de la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 36, el día 07 del mismo mes y año a las 11:40 a.m., fue recibida solicitud de calificación de flagrancia formulada por la referida Fiscalía con oficio N° 20F21-0923, en la que se dejó constancia que el imputado había sido presentado físicamente ante esa oficina, es decir, que fue presentado dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a que había sido puesto por los aprehensores a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público; que por auto que cursa al folio 37, dictado el 07 de septiembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud Fiscal fijó la celebración de la audiencia oral de presentación física y calificación de flagrancia para el día 08 del mismo mes y año a las 11:00 de la mañana, y que según acta que cursa a los folios 42 al 46, se celebró en esta última fecha la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el referido Tribunal.

Precisado lo anterior, es evidente que el ciudadano JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO después de ser detenido por funcionarios de la Guardia Nacional fue puesto a la disposición del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el representante de dicho Ministerio dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, también lo puso a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, quien fijó la celebración de la respectiva audiencia oral para decidir sobre la solicitud Fiscal, la cual se verificó al día siguiente. De donde se infiere que si bien es cierto que el aprehendido no fue presentado personalmente a la Juez de Control por el Ministerio Público, también es cierto que si fue llevado a la sede de los tribunales de la Extensión de San Antonio del Táchira y puesto a la disposición de la referida Juez dentro de dicho lapso, lo que en modo alguno vulnera los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso y por tanto, no tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y consecuencialmente ordenarse la libertad del imputado, como lo pretende el accionante, pues el objeto de tal presentación personal no es otro que exponer el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal, o solicitar la libertad del aprehendido; exposición que en el presente caso aparece en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia dirigido al referido Juez.

De manera que habiéndose tramitado la aprehensión del imputado dentro de los lapsos establecidos en el encabezamiento y aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal competente, como consecuencia de la calificación de flagrancia de dicha aprehensión por imputársele la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se declara.


VI
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Amp-098/JOC/mq