REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

Mediante escrito consignado el 28 de octubre de 2005 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, defensoras del ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el abogado Richard Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, la cual expresa lo siguiente:

“Con respecto a la solicitud de nulidad, la defensa alude que en fecha 4 de noviembre de 2004, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 4, de este Circuito Judicial Penal, convocó a la realización de audiencia de ampliación del lapso de presentar el acto conclusivo, acto este que se encuentra viciado según la defensa de Nulidad Absoluta, por cuanto el Juez de la causa no firmó el acta.
Se desprende del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, “las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
De ello este juzgador deduce, que aunque existe la certeza de la ausencia de la firma del Juez en el acta de prórroga, no es menos cierto que la defensa le está dando validez con su firma. Aún cuando por derecho a la defensa el acusado haya cambiado de abogado para cumplir su rol correspondiente y situación de unidad de esa defensa, dicha acta fue firmada por la parte del proceso, quien alega la nulidad.
Aunado a lo anterior tanto la defensa y por ende el justiciable se han beneficiado del acto en el resto del proceso desde el momento en que oyó la acusación fiscal contra la cual prepara su defensa de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde aquel momento a este en que se hace la solicitud que nos ocupa ha actuado aceptando su contenido. Del Capítulo II, referido a las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en análisis de los artículos 190, 191, 193 y 194 el artículo 190, expresa:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
De todo el texto que comprende el artículo anterior de acuerdo al caso que nos ocupa, como lo es, la falta de firma del acta por parte del Juez de una solicitud de prórroga fiscal para presentar el acto conclusivo, si bien es cierto que existe una inobservancia de las condiciones previstas el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido por el artículo 174 ejusdem (obligatoriedad de la firma) no es menos cierto que no se podría considerar como una violación de los derechos y garantías, ni existe un menoscabo del derecho a la defensa, ni afecta al proceso mismo; pues la falta de la firma no estaría enmarcada en el presupuesto de las nulidades absolutas y por ende al no poseer tal característica ha debido ser inmediatamente saneado, como lo indica el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además al análisis del hecho en razón no tiene efecto de fondo sobre el señalado asunto que puede repararse de algún modo lícito y racional; el artículo 193 del mismo Código establece los criterios a cumplir para el saneamiento de la manera siguiente:
“Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”
De igual forma o de manera complementaria el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a hacer referencia en cuanto a la convalidación cuando establece los supuestos entre los cuales se encuentra el logro de la finalidad del acto a pesar del vicio, y aunque haya existido una defensa con abogados diferentes, y tomándose en cuenta el lapso transcurrido desde la realización del acto de prórroga, hasta el momento de esta solicitud, ha transcurrido un tiempo preponderante, de lo que se interprete como un consentimiento tácito y/o sobreentendido del acto, en esas condiciones por las partes del proceso.
Cuando la defensa hace la solicitud de una nulidad absoluta, por las razones expuestas, este Juzgador no encuentra una relación de perfecta adecuación y de total conformidad de los hechos que nos ocupa con los presupuestos establecidos en la norma.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NEGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa, como lo es, de declarar la Nulidad Absoluta, de la audiencia de ampliación del lapso para presentar el acto conclusivo…”

Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

El artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las presentes actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, es contra la decisión que declaró negar la solicitud realizada por la defensa, en relación con la nulidad absoluta de la audiencia de ampliación del lapso para presentar el acto conclusivo, y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, al establecer lo siguiente:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Resaltados nuestros).


De allí que la situación planteada por las recurrentes se subsume en el supuesto previsto en la citada norma y consecuencialmente en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, defensoras del ciudadano WALBERTO ARTEAGA BOLAÑO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 196 ejusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código.

Notifíquese, regístrese y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez





JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
N° 1-Aa-2494/2005/Neyda.-