REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

DAYBY LEONARDO AGUILAR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.083.081 y residenciado en la carrera 15 entre calles 16 y 15 N° 15-40, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Giulio Homero Vivas García

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Andreína Torres Márquez



Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, con el carácter de defensor del imputado Daybi Leonardo Aguilar León, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 03 de noviembre del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08-11-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Dayby Leonardo Aguilar León y Luis Rowueltel Cordero Nuñez, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Domingo Baptista Sánchez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión refiere lo siguiente:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial para resolver la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal y lo alegado por los representantes de la defensa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: De la exposición del ciudadano defensor del imputado AGUILAR LEON DAYBY LEONARDO, se observa que se ha opuesto la nulidad absoluta de la prueba anticipada autorizada y evacuada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2005, en la que recibió declaración de parte del ciudadano…y aceptados a nivel Jurisprudencial y por la doctrina, y que justifican la procedencia de la (sic) una prueba anticipada, es en aquellos casos donde el testigo refiere temer por su vida; ahora bien cuando el ciudadano CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUERTE solicita que se le tome declaración sobre los hechos punibles que en esta causa se lleva, lo hace de forma voluntaria, libre de apremio y de coacción, de hecho, llegó al Tribunal libre de esposas alguna, es decir sin privación de libertad, además, se presentó sin manifestar encontrarse obligado o coaccionado al momento de declarar e igualmente manifiesta sobre el temor que tiene por estar en riesgo su vida, por lo que este Tribunal considera que la declaración rendida por el imputado antes mencionado cumple con los extremos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si surgen circunstancias que harían irreproducibles las declaraciones del mismo, además, al momento de su evacuación, se protegieron todos los Derechos y garantías del declarante como de cualquier persona que pudiera resultar involucrado de dichas declaraciones, así se llevó a cabo en presencia del Ministerio Público, de la Defensora Pública Abg. Belkis Xiomara Peña, asistiendo al declarante, para garantizar sus derechos, pero además, como ya se señalare, para garantizar los derechos de cualquier persona que pueda resultar involucrada. De manera que la misma no presenta vicios que pueda producir su nulidad. Igualmente este Tribunal considera que para el momento en que la representante del Ministerio Público solicita la Prueba Anticipada no existía imputado alguno, en efecto, consta de las actas con la que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se presenta a la sede del Tribunal, un oficio remitido por el Comisario Gustavo Adolfo Peña Suárez Jefe de la Sub Delegación de San Cristóbal dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Estado Táchira, en el cual se le informa del inicio de la investigación H-082.866, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, (HOMICIDIO), donde aparece como víctima e imputados aun por identificar, en hecho ocurrido el día de hoy 15 de Octubre de 2005 en el barrio El Lago sector Machirí al lado del Hotel Las Cabañas de esta ciudad. Por lo que no habiendo imputados determinados mal se pudiere considerar la necesidad que el imputado AGUILAR LEON DAYBY LEONARDO estuviera en la misma, menos aun cuando fue del resultado de la misma de donde se desprenden los elementos de convicción estimados por la ciudadana Fiscal para solicitar como en efecto lo hizo, de la autorización para proceder a la privación judicial del referido ciudadano, autorización que fue debidamente ratificada dentro del lapso legal correspondiente. De manera que no puede hablarse según lo infiere la defensa de ausencia de control de la prueba y mucho menos estamos en presencia de la violación de derechos fundamentales, pues por las razones que anteceden, no había aun imputado a quien garantizarle el derecho de asistencia y de representación. En consecuencia niega lo solicitado por la defensa del imputado AGUILAR LEON DEYBY LEONARDO en declarar Nula tal Prueba Anticipada y así se decide.
En cuanto a lo declarado por el Defensor del imputado CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, cabe señalar que de la propia declaración de su defendido en la prueba anticipada llevada a cado cumpliendo con todas las garantías constitucionales, se desprende que su defendido si se presentó junto al imputado AGUILAR LEON DAYBY LEONARDO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los efectos de denunciar la desaparición de un ciudadano llevando consigo una fotografía del mismo, de manera que si surgen de las actas constancia de ese hecho. En relación a la condición de testigo o de imputado el mismo (sic), el Tribunal hace referencia que en efecto al momento de comparecer al Tribunal de manera voluntaria a declarar en la prueba anticipada, lo hizo en el carácter de testigo, pero de la misma declaración surgieron elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho, lo que conllevó a la representante Fiscal a solicitar en su contra la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que a partir de ese momento asume el carácter de imputado.
PRIMERO: Al analizar las actas que conforman la presente causa, se hace evidente la existencia del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO BAPTISTA SANCHEZ, a esta conclusión llega este Tribunal considerando en primer lugar, del Oficio N° 24045 dirigido al ciudadano Fiscal Superior donde se le informa la apertura de la investigación por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO. Así mismo de la transcripción de la Novedad, por recepción de llamada telefónica de la red de emergencia 171, dando reporte del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. De la orden de inicio de la investigación de fecha 15 de Octubre de 2005, del acta de inspección del sitio de suceso, en donde se deja constancia entre otras cosas “…entre los surcos de la mencionada huerta se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal región cefálica, orientada en sentido cardinal sur…se observa que el rostro del interfecto se observa cubierto con una sustancia color pardo rojiza y adyacente a la cabeza se localiza una piedra y múltiples fragmentos de vidrios, los cuales conforman originalmente el cuerpo de un envase utilizado por la empresa polar…” Del examen e inspección practicada al cuerpo del referido ciudadano en la morgue del hospital central de San Cristóbal, en la que se deja constancia de las heridas por él sufridas. Acta de Investigación penal de la misma fecha que las anteriores siendo las 11:30 am. donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos AGUILAR LEON DAYBY LEONARDO Y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, quienes formulan denuncia sobre la presunta desaparición de un ciudadano, trayendo para consignar una fotografía de esa persona, y constatando los funcionarios la misma con la investigación N° H-082.866 que se apertura por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se determinó que se trata de la misma persona que figura como víctima, por lo que se realizó entrevistas verbales, por separado con estas dos personas, contradiciendo sus versiones de los hechos.
Aunado a ellos, con el resultado de la prueba anticipada, en donde el ciudadano CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, relató los hechos en donde resultare muerta la persona antes señalada, se hace evidente la existencia de la de la existencia (sic) de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y de acuerdo a todas las circunstancias que anteceden, surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO BAPTISTA SANCHEZ, existiendo en consecuencia, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, así mismo, se aprecia tomando en cuenta la pena que habría de imponerse en caso de quedar determinada la culpabilidad o responsabilidad de los imputados en el presente caso, la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concurrente los tres elementos configurativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera el Tribunal, MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de octubre de 2005, contra los imputados AGUILAR LEON DEYBY LEONARDO Y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO BAPTISTA SANCHEZ y así se decide.” (La negrilla es de la Corte).

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo estaba impedido por imposición expresa de la ley adjetiva, para fundar su decisión en un elemento de convicción obtenido por medio de acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y en consecuencia nulo de nulidad absoluta; que la denominada prueba anticipada que esgrimió el Juez como elemento de convicción para decretar la medida cautelar preventiva de privación de libertad, fue producto de un acto que no cumplió con las formas expresas previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la práctica de ese medio de prueba; que no existían elementos suficientes para determinar que la declaración del ciudadano Cordero Nuñez no pudiera ser evacuada durante el juicio; que no es aceptable que se reciba por medio de la prueba anticipada, la declaración de un testigo que alegue estar amenazado de muerte, por lo que solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acta de declaración que rindiera el ciudadano Cordero Núñez Luis Rowuertel como prueba anticipada, por cuanto la misma fue viciada al haberse realizado en manifiesta contravención y con inobservancia de las normas que lo rigen y porque con la práctica del mismo se violaron principios, derechos y garantías de quien posteriormente resultó imputado.
Por último agrega el recurrente que la solución es declarar no válida, ilícita y en consecuencia nula de nulidad absoluta, el acto señalado y de las demás actuaciones dependientes del mismo, por lo que debe ser revocado el auto que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de su defendido Aguilar León Daybi Leonardo y se ordene su inmediata libertad.

TERCERO: Igualmente la abogada Andreina Torres Márquez, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación aduciendo que es contradictorio el planteamiento hecho por el recurrente, porque por un lado señala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad la concurrencia de fundados elementos de convicción y por otro lado expresa que el Juez a quo no tomó como elemento determinante para dictar la privación de libertad en contra de su defendido la declaración de la prueba anticipada del ciudadano Cordero Nuñez Luis Rowueltel, al decir el recurrente la expresión elemento determinante, está admitiendo que hubo otros elementos que obvió mencionar en el escrito de apelación; que la recurrida sí hizo el debido análisis de los elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible.
Refiere la representante del Ministerio Público, que el recurrente para atacar la validez de la prueba anticipada como fue la declaración rendida por el ciudadano Cordero Nuñez Luis Rowueltel, afirma que no existían elementos suficientes para determinar que la declaración del mencionado ciudadano no pudiera ser evacuada durante el juicio; que el Juez al tomar la declaración del mencionado ciudadano, como prueba anticipada lo hizo bajo la convicción de la credibilidad que le merecía el temor expresado por el declarante de haber sido amenazado por el ciudadano Dayby Leonardo Aguilar León.
Agrega la Fiscal de la Vindicta Pública, que el recurrente en su escrito de apelación alega que al practicarse esta prueba anticipada su defendido resultó perjudicado en sus derechos y garantías constitucionales porque no pudo asistir al respectivo acto y controlar esa evacuación probatoria anticipada, por lo que solicita la nulidad del acta de declaración como prueba anticipada del ciudadano Cordero Nuñez Luis Rowueltel; que en cuanto a este argumento del recurrente, señala la Fiscal del Ministerio Público, que el imputado Dayby Leonardo Aguilar León no tenía condición de imputado para el momento en que rinde declaración como prueba anticipada el ciudadano Cordero Nuñez Luis Rowueltel, por lo que mal puede decirse que le fueron conculcados los derechos a su defendido, por cuanto para ese momento se desconocía su participación en los hechos y que luego de la declaración de Cordero Nuñez Luis resultó ser imputado.
Que el cuestionamiento del recurrente en su escrito de apelación en cuanto a la licitud de la prueba anticipada también lo hizo oralmente en la audiencia realizada por el tribunal Sexto de Control en fecha 16-10-2005 fijada para decidir si se mantenía la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, donde el recurrente solicitó ante el mismo Juez que se declarara la nulidad de la prueba anticipada; como bien lo expresó el Juez Sexto de Control, que de la declaración de Cordero Nuñez Luis Rowueltel surgieron elementos de convicción para solicitar la aprehensión del ciudadano Deyby Leonardo Aguilar León de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que es allí cuando surge la condición de imputado para Deyby Leonardo Aguilar León, considerando la recurrida la declaración del primero de los nombrados como prueba anticipada.
Por último solicita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se declare inadmisible el recurso de apelación y que en el supuesto negado que sea admitido, sea declarado sin lugar.

MOTIVACIONES DE ESTE FALLO:

Analizados tanto los fundamentos de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa, analiza y considera:

PRIMERO: En cuanto a la apelación de la defensa, observa esta Alzada que la misma se fundamenta en el hecho de que el Juez de la causa basa su decisión de privar de libertad a DAYBY LEONARDO AGUILAR LEON en la declaración anticipada rendida por el co-encausado LUIS CORDERO NUÑEZ, y que según sus dichos tal declaración es nula, nulidad que negó el Juzgado de la primera instancia; ahora bien, observa esta alzada que el juez de la recurrida no basa exclusivamente la medida de coerción personal decretada al ciudadano AGUILAR LEON, en esa circunstancia, por el contrario, hace un análisis exhaustivo de las actuaciones que dan origen a la procedencia de tal medida, y expone en su fallo: “PRIMERO: Al analizar las actas que conforman la presente causa, se hace evidente la existencia del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO BAPTISTA SANCHEZ, a esta conclusión llega este Tribunal considerando en primer lugar, del Oficio N° 24045 dirigido al ciudadano Fiscal Superior donde se le informa la apertura de la investigación por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO. Así mismo de la transcripción de la Novedad, por recepción de llamada telefónica de la red de emergencia 171, donde reportan del hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. De lo orden de inicio de la investigación de fecha 15 de Octubre de 2005, del acta de inspección del sitio de suceso, en donde se deja constancia entre otras cosas “…entre los surcos de la mencionada huerta se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal región cefálica, orientada en sentido cardinal sur…se observa que el rostro del interfecto se observa cubierto con una sustancia color pardo rojiza y adyacente a la cabeza se localiza una piedra y múltiples fragmentos de vidrios, los cuales conforman originalmente el cuerpo de un envase utilizado por la empresa polar…” Del examen e inspección practicada al cuerpo del referido ciudadano en la morgue del hospital central de San Cristóbal, en la que se deja constancia de las heridas por él sufridas. Acta de Investigación penal de la misma fecha que las anteriores siendo las 11:30 am. donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos AGUILAR LEON DAYBY LEONARDO Y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, quienes formulan denuncia sobre la presunta desaparición de un ciudadano, trayendo para consignar una fotografía de esa persona, y constatando los funcionarios la misma con la investigación N° H-082.866 que se apertura por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se determinó que se trata de la misma persona que figura como víctima, por lo que se realizó entrevistas verbales, por separado con estas dos personas, contradiciendo sus versiones de los hechos.
Aunado a ellos, con el resultado de la prueba anticipada, en donde el ciudadano CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, relató los hechos en donde resultare muerta la persona antes señalada, se hace evidente la existencia de la de la existencia (sic) de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y de acuerdo a todas las circunstancias que anteceden, surgen elementos de convicción que hacen estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO BAPTISTA SANCHEZ, existiendo en consecuencia, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, así mismo, se aprecia tomando en cuenta la pena que habría de imponerse en caso de quedar determinada la culpabilidad o responsabilidad de los imputados en el presente caso, la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concurrente los tres elementos configurativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera el Tribunal, MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de octubre de 2005, contra los imputados AGUILAR LEON DAYBY LEONARDO Y CORDERO NUÑEZ LUIS ROWUELTE, por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DOMINGO BAPTISTA SANCHEZ y así se decide.”

Al respecto observa esta Corte que si bien es cierto, el Tribunal de Control toma en consideración la prueba anticipada para fundamentar su decisión de privación de libertad, lo hace, pero aunando dicha prueba a los demás elementos que le sirven de fundamento para corroborar el cumplimiento de las exigencias que el legislador hace en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces que la decisión apelada la encuentra esta instancia ajustada a derecho y a los hechos que se desprenden de las actuaciones acompañadas al recurso de apelación, así, observan quienes aquí deciden que el Juez de Control, revisa y evidencia en su fallo, la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO del ciudadano NELSON DOMINGO BATISTA; analiza los fundados elementos de convicción que él estimó para considerar que DAYBY AGUILAR LEON fue autor o partícipe en la comisión de ese HOMICIDIO CALIFICADO y finalizó estimando que en este caso hay peligro de fuga con vista a la pena a imponerse al imputado en caso de resultar culpable, encontrando, como también los encuentra esta Corte de Apelaciones, llenos los extremos legales exigidos para decretar la medida de privación judicial de libertad.
En cuanto a la nulidad negada por el Tribunal de Control, nada al respecto puede señalar esta Corte con vista al contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no permite apelación a las nulidades denegadas por los juzgados de la primera instancia.
En conclusión, esta Corte observa que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada o motivada, no incurriendo en ningún vicio de fondo o de forma que la haga revocable o anulable por esta instancia superior y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Giulio Homero Vivas García, con el carácter de defensor del imputado Dayby Leonardo Aguilar León, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la privación de libertad acordada en contra del referido imputado.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la privación de libertad acordada en contra del referido imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por haber sido publicado este fallo fuera del lapso legal correspondiente y déjense copias.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE


JAIRO ADDIN OROZCO C. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2475-2005