REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.056, topógrafo y técnico agrícola, casado, domiciliado en el sector La Colonia, Pata de Gallina, vía El Corozo, Municipio Junín, Parroquia La Petrólea.

DEFENSA
Abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y SILVANA MEDINA MEDINA.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, asistido por sus defensores abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y SILVANA MEDINA MEDINA, contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada el ocho septiembre del mismo año, por la presunta comisión del delito de alteración de documento público; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de noviembre de 2005, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está establecido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 09 de octubre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada y ratificada en fecha 08 del mismo mes y año, al imputado JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de alteración de documento público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y último aparte, artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“… considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ,…por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia de las discrepancias observadas en cuanto a la emisión de facturas en original a nombre de un productor y su respectiva copia a nombre de otro productor, con indicación de rubro y peso diferente al autorizado en la factura original, lo cual consta en las guías de movilización antes relacionadas, así como del acta de allanamiento, y del acta de investigación penal, levantada en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, Pabellón, que contiene la inspección en los registros de los libros respectivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, específicamente de las guías de movilización (discrepantes originales y copias), suscritas por el ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, las cuales fueron relacionadas anteriormente.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual en el caso de autos es de siete (7) años de prisión, en su límite máximo.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ,…la presunta comisión de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide”.

Contra dicha decisión, el imputado JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, asistido por sus defensores abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y SILVANA MEDINA MEDINA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en su recurso, que interpone “apelación contra la decisión que califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción”, aduciendo que la decisión proferida en el dispositivo transcrito en el acta que reseña lo acontecido en la audiencia de calificación de flagrancia y aplicación de medida de coerción personal celebrada el 09 de octubre de 2005, carece absolutamente de motivación; que no cumplió el Juez a quo con su obligación de establecer los hechos y verificar que los mismos se adecuaran a las previsiones contempladas en el artículo 248 ejusdem, realizando a continuación una interpretación de la aprehensión por flagrancia.

Igualmente expresa que no tiene conocimiento del motivo de su detención, que fue asistido por un defensor que se limitó a pedir una medida cautelar que fue negada y de unas guías donde resultó ser una víctima más; que la autenticidad de sus firmas lo duda y que el contenido no le fue exhibido, limitándose el Ministerio Fiscal en pretender que reconociera las mismas; que con la presión del Tribunal y la celeridad de la audiencia no garantizó su verdadera defensa.

Refiere el recurrente, respecto a la “apelación en contra de la medida cautelar de coerción personal mediante la cual se le privó de la libertad personal”, que constituyendo un requerimiento contemplado en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de tomar una providencia cautelar de tan grave índole como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, dicha medida no procede si no está debidamente demostrado que se cometió un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que así mismo corresponde determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (numeral 2°) y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; que en el presente caso, el Juez a quo no permitió tener acceso a las actuaciones desconociéndose con que propósito limitó su derecho a la defensa, que para determinar el peligro de fuga, partió del falso supuesto que estamos en frontera muy próxima sin llegar a estimar que es venezolano por nacimiento, con 23 años de servicios en la administración pública y en el mismo Ministerio y que además el límite máximo a la pena a imponer en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción no supera los siete años.

Por su parte, la abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que es totalmente falso que la audiencia celebrada el 09 de octubre de 2005, ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, haya sido de calificación de flagrancia, toda vez que el ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, se encontraba privado de su libertad desde el día 08 del mismo mes y año, con ocasión a la aprehensión dictada en esa misma fecha por el mencionado Tribunal, con motivo de la solicitud formulada por esa Fiscalía a través de la vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por necesidad y urgencia, por lo que la audiencia celebrada en fecha 09 de octubre de 2005, fue para oír al imputado y decidir si se mantenía o sustituía la medida de coerción personal impuesta y ratificada en esa fecha.

Agrega la representante del Ministerio Público, que respecto a la aseveración de que la Juez no encuadró los hechos en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida no solamente dejó sentado los hechos para decretar la aprehensión del recurrente en el auto por el cual ratifica la aprehensión, sino también en el auto dictado luego de la audiencia, específicamente en el auto de fecha 08 de octubre de 2005 donde están suficientemente explanados los hechos imputados; que la Juez dicta otro auto en fecha 09 del mismo mes y año después de realizada la audiencia especial para oír al imputado y decidir sobre si se mantiene o se sustituye la medida de coerción personal impuesta, donde nuevamente hace un análisis de los hechos imputados y de las disposiciones legales aplicables y realiza un análisis de la presunción razonable del peligro de fuga y por último decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en contra de JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ.

Señala también la representante del Ministerio Público, que no es cierto que el recurrente no tuvo conocimiento del motivo de su detención, ya que al momento de practicarse la misma, se le explicó el motivo de la misma y los hechos imputados; que posteriormente en la celebración de la audiencia el día 09 de octubre de 2005, dicha representante nuevamente explicó los motivos por los cuales solicitó su aprehensión y los hechos investigados que le fueron imputados. Aduce la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, se está en una fase de investigación de la cual han surgido suficientes elementos de convicción para la acreditación del hecho punible que le ha sido imputado, conforme lo prevé el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está en una fase inicial del proceso en la cual no se puede hablar de demostración plena del hecho punible, ya que esto implicaría una sentencia anticipada al juicio oral y público; que el quantum de la pena en su límite máximo no fue la única circunstancia apreciada y razonada por la Juez para estimar el peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3° del citado artículo, sino que además tuvo en cuenta las circunstancias de la facilidad para abandonar el país y la magnitud del daño causado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente denuncia en primer término, que la decisión impugnada, proferida en el dispositivo transcrito en el acta que reseña lo acontecido en la “Audiencia de Calificación de Flagrancia y Aplicación de Medida de Coerción Personal”, celebrada el nueve de octubre de dos mil cinco, carece absolutamente de motivación, aduciendo que el Juez no cumplió con su obligación de establecer los hechos y verificar que los mismos se adecuaran a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo alegado inicialmente por el recurrente, la Corte al examinar las actuaciones recibidas, observa que a los folios 312 al 317, ambos inclusive, cursa“ACTA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO” de fecha nueve de octubre de dos mil cinco, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión de San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en la que consta el modo como se desarrolló la audiencia, las personas que intervinieron y el dispositivo de la decisión dictada, significándose en dicha acta que el tribunal pasó a decidir por auto separado; sin embargo, en el referido dispositivo sólo se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada y ratificada en fecha “ocho (08) de septiembre de 2005” (aunque ha de entenderse que es ocho de octubre, porque así aparece en el respectivo auto) y se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario. De manera que no es cierto que el acta en cuestión reseñe la audiencia de calificación de flagrancia, como lo asevera el recurrente; por consiguiente, resulta innecesario para esta alzada, pronunciarse sobre la pretendida aprehensión en flagrancia del imputado, invocada por éste en su escrito de apelación, ya que su aprehensión se practicó previa autorización del Juez de Control, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, dicha acta no requiere motivación alguna, pues la misma sólo debe contener la fecha con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido, una relación sucinta de los actos realizados y debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, tal como lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que lo denunciado inicialmente por el recurrente, resulte inconsistente, máxime cuando lo decidido en la referida audiencia, fue emitido mediante auto fundado que cursa a los folios 346 al 369, ambos inclusive, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem. En consecuencia, lo alegado por el recurrente en primer término, debe desestimarse. Y así se declara.

Segunda: En segundo término, el recurrente impugna la medida cautelar de coerción personal, mediante la cual se le privó de su libertad personal, aduciendo que ha venido acreditando hasta la saciedad, que no ha quedado demostrada la comisión de un delito tipificado como tal en las leyes venezolanas y que al no estar debidamente demostrado que se cometió un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ni existir fundados elementos de convicción para estimar que él ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que para determinar el peligro de fuga, la Juez partió del falso supuesto que se está en una frontera muy próxima, sin llegar a estimar que es venezolano por nacimiento, con veintitrés años de servicio en la administración pública y en el mismo Ministerio y que el máximo de la pena a imponer según el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción no supera los siete años, por lo cual no existe la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por todo ello resulta improcedente dicha medida.

Ante esta situación planteada por el recurrente, la Corte procede a examinar la decisión recurrida, observando que en el título denominado “DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES” señala lo siguiente:

“1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, lo cual se evidencia de las discrepancias observadas en cuanto a la emisión de facturas en original a nombre de un productor y su respectiva copia a nombre de otro productor, con indicación de rubro y peso diferente al autorizado en la factura original, lo cual consta en las guías de movilización antes relacionadas, así como del acta de allanamiento, y del acta de investigación penal, levantada en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, Pabellón, que contiene la inspección en los registros de los libros respectivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, específicamente de las guías de movilización (discrepantes originales y copias), suscritas por el ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, las cuales fueron relacionadas anteriormente.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual en el caso de autos es de siete (7) años de prisión, en su límite máximo.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ,…la presunta comisión de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


De la interpretación de esta parte de la decisión impugnada, se infiere que ciertamente de acuerdo a las actas y recaudos que cursan en las actuaciones recibidas en esta alzada, aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la alteración de documentos (guías y/o facturas) que cursan ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (Unidad Estadal), al presentar menciones disímiles que no se corresponden entre sí, amparando la movilización de diferentes rubros agrícolas por el territorio nacional, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; como también aparece acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente partícipe en la comisión de tal delito, lo cual se desprende tanto de las diferentes actas de investigación penal como de las guías de movilización, al parecer alteradas, que cursan en las actuaciones recibidas. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, no por la pena que podría llegarse a imponer, pues es inferior a diez años, que es el límite mínimo establecido para la presunción legal de fuga, sino por la magnitud del daño social que se causa con ese tipo de delito. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, porque está debidamente fundado y contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrían en el presente caso los presupuestos a que se refiere el artículo 251 ibidem y al cita de las disposiciones legales aplicables; por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser también desestimado. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado JESÚS MARIA CHACON RODRÍGUEZ, asistido por sus defensores abogados JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y SILVANA MEDINA MEDINA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 09 de octubre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y ratificada el ocho de octubre del mismo año, contra el ciudadano JESÚS MARIA CHACON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de alteración de documento público; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2459/JOC/mq